La acción de protección su eficacia y aplicación en el Ecuador


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Número Publicado el 05 de Enero de 2018

http://dx.doi.org/10.23857/dom.cien.pocaip.2017.4.1.enero.155-177 URL:http://dominiodelasciencias.com/ojs/index.php/es/index


Artículo Científico


La acción de protección su eficacia y aplicación en el Ecuador The action to protect its effectiveness and application in Ecuador


Alcides J. López-Zambrano I

Javierlopezzambrano@hotmail.com


Recibido: 20 de octubre de 2017 * Corregido: 20 de noviembre de 2017 * Aceptado: 05 enero de 2018


  1. Magister en Derecho Constitucional; Abogado de los Juzgados y Tribunales de la Republica; Universidad Estatal del Sur de Manabí, Jipijapa, Ecuador


    Resumen


    Se trata de una interesante y peculiar herramienta constitucional y jurídica del ordenamiento ecuatoriano, cuyos antecedentes se hallan en la regulación mexicana del amparo, la cual sirvió de inspiración a las normativas de América del Sur. El artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador, establece esta acción como un recurso o vía encaminado a proteger a los ciudadanos del abuso de poder y las violaciones de sus derechos. El trabajo se encamina al estudio teórico de la acción, su regulación, y las principales cuestiones sobre su eficacia y aplicación, con el objetivo de fundamentar la naturaleza de la Acción de Protección, como un mecanismo viable para la protección de los derechos de los ciudadanos. En tal sentido, debe profundizarse en el análisis teórico y legal de la institución, en sus características principales, escenarios de aplicación, principales disyuntivas que plantea su ejercicio, para valorar modificaciones tendentes al perfeccionamiento del orden jurídico y constitucional, en pos de lograr auténtica eficacia de la norma y efectiva protección de los derechos ciudadanos. El tema impacta directamente en la protección constitucional de los derechos de los individuos, en la vida en sociedad y en la tutela que el Estado debe brindar a sus ciudadanos. La novedad, importancia y actualidad de la investigación se deriva de lo antes explicado, pues si bien existen algunos estudios sobre la temática, debe continuarse profundizando en esta trascendental materia.

    Palabras clave: Acción de Protección, tutela, amparo, Estado, Constitución, ciudadano, eficacia.


    Abstract


    It is an interesting and peculiar constitutional and artificial tool of the Ecuadorian classification whose antecedents are in the Mexican regulation of the help, which served from inspiration to the normative of America of the South. The article 88 of the Constitution of the Republic of the Ecuador, establishes this action like a resource or road guided to protect to the citizens of the abuse of power and the violations of their rights. The work heads to the theoretical study of the action, its regulation, and the main questions on its effectiveness and application, with the objective of basing the nature of the Action of Protection like a viable mechanism for the protection of the rights of the citizens. In such a sense, it should be deepened in the theoretical and legal analysis of the institution, in their main characteristics, application scenarios, main disjunctive that outlines their exercise, to value modifications tendentes to the improvement of the juridical and constitutional order, after achieving authentic effectiveness of the norm and effective protection of the civic rights. The topic impacts directly in the constitutional protection of the rights of the individuals, in the life in society and in it guides her that the State should offer to its citizens. The novelty, importance and present time of the investigation is derived before of the explained, because although some studies exist on the thematic one, it should be continued deepening in this momentous matter.

    Key words: Action of Protection, guides, I aid, State, Constitution, citizen, effectiveness.


    Introducción.


    La Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el 20 de octubre del 2008 instituyó una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, tales como: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Data, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.

    Una de las novedades más interesantes de dicha Constitución, fue la introducción de la Acción de Protección, en el artículo 88 del capítulo tercero en su Título III.

    Los constituyentes, basados en una concepción del Estado protector de la ciudadanía de los abusos o negligencias de aquellos que detentan el poder en ejercicio de funciones públicas, e inspirados en posturas similares de otros países del área latinoamericana como México, Perú, Colombia, Chile, Uruguay y Argentina, diseñaron esta acción que permite reclamar ante la justicia ordinaria y extraordinaria por la violación de los derechos. Se erige así el texto constitucional en un texto garantista y controlador de los derechos fundamentales.

    El origen de esta acción puede hallarse en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, suscrito el 22 de noviembre de 1969, en cuyo artículo 25 se dispone que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces y tribunales.” También hay que aludir la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948, que preceptuó: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra acto que violen sus derechos reconocidos por la constitución o por la ley” (Pasara, 2008, p. 119).


    La ley fundamental ecuatoriana reconoce al Ecuador como un Estado de derechos y justicia. Esta noción del Estado garantista es rasgo distintivo del Estado constitucional de derechos, al erigirse sobre la base de los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución en estrecha vinculación con los poderes públicos debidamente constituidos (Pérez, 2005, p. 233). El artículo expone como características básicas de este Estado de Derechos y justicia las que a continuación se consignan:


Por ello en el texto constitucional se establece que las garantías pueden ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida, no resultando obligatorio el patrocinio de un abogado para ejercer la acción (Abad, 2004, p. 234). Solo bastará relatar la acción u omisión lesiva al derecho que se considera vulnerado. Puede ser criticable esta particularidad a la que se hacía referencia de no resultar necesario señalar la norma infringida, y ello haría más cabal el ejercicio de la acción, pues el derecho afectado debe estar plasmado en una norma para que se considere como tal y mencionar la misma no atenta contra la formalidad, ni tampoco contra la su naturaleza sumaria, preferencial e inmediata que son características que se vinculan coherentemente con la predicada informalidad (Sagues, 2004, p. 19).

Estructura procesal simple: Se caracteriza por la inmediación de las relaciones entre el juzgador y las partes, con un proceso sumario presidido por la oralidad (Elejalde, 2006, p. 66).

La Acción de Protección se erige como un proceso ampliamente reparatorio. El artículo 86 numeral 3 de la Constitución vigente eliminó el carácter puramente cautelar propio del amparo, y confirió al juzgador constitucional la potestad de decretar mediante sentencia la reparación integral al ofendido.

Consecuentemente, la Acción de Protección, de acuerdo a las disposiciones comunes inherentes a las garantías jurisdiccionales, sí cuenta con efectos de naturaleza indemnizatoria o patrimonial.


La admisibilidad de la Acción de Protección en Ecuador


La Acción de Protección es admisible:


  1. Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio;


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  2. Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías;

  3. Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías;


  4. Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando concurra al menos una de las siguientes situaciones:

    1. Presten servicios públicos impropios o de interés público;


    2. Presten servicios públicos por delegación o concesión;


    3. Provoque daño grave;


    4. La persona perturbada se halle en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social o cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

El artículo 3 de la Constitución refrenda: “Son deberes primordiales del Estado: Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la de seguridad social y el agua para sus habitantes”.

Por tanto, el Estado no solo regula, sino que garantiza el efectivo goce de los derechos, o sea, concede la acción para reclamar procesalmente la violación del derecho del individuo, pues solo así la norma podrá ser realizable y no convertirse en letra muerta (Silva, 2008, p. 51).

En la práctica jurídica y procesal la eficacia de la Acción de Protección conlleva:


  1. Que el juez constitucional tenga amplias facultades para dictar las medidas que considere más adecuadas para alcanzar el fin perseguido. Por ejemplo: la presentación de disculpas públicas o retractación, la realización de actos públicos, la creación o supresión de partidas presupuestarias, la transferencia de fondos, la reforma de políticas públicas, la reinserción


    laboral de la persona discriminada, el establecimiento de custodia policial o de otras medidas de protección personal, entre otras.

  2. Correcta aplicación del principio iura novit curia y sentencias congruentes que contengan las medidas más efectivas de protección aun cuando estas rebasen la petición del demandante. Pueden aplicarse de oficio, medidas cautelares entre otras que procedan en el caso en cuestión.

  3. Si la vía constitucional no es la más adecuada para proteger el derecho, el juez debe indicar cuál es la idónea, sin perjuicio de que pueda disponer medidas con el fin de salvaguardar los derechos, hasta que la justicia ordinaria de pronuncie (Bazan, 2010, p. 1732).

La Constitución diseñó la Corte Constitucional, no como una instancia más sino como un órgano de cierre del sistema. El legislador al estipular en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como requisito de procedibilidad de la Acción de Protección, la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado y como requisito de improcedencia que: “Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no sea adecuada ni eficaz”; dotó de una naturaleza subsidiaria a esta la acción, delimitando su acceso y ratificando lo que se pronuncia en la ley fundamental. La Acción de Protección va encaminada a proteger derechos fundamentales, esto es, aquellos que sean universales, inalienables, intransmisibles e irrenunciables y en determinadas condiciones de vulneración de los mismos (Ferrajoli, 1997, p. 868).

Entre estas condiciones fácticas de vulneración, se halla la desprotección y la indefensión del accionante. Es decir, deberá tenerse en cuenta si el actor pertenece a las personas y grupos de atención prioritaria establecidos en el Capítulo III del Título II de la Constitución. El artículo 35 de la Ley Suprema establece que:


“Las personas adultas mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”.

Del texto constitucional se puede inferir una presunción de vulnerabilidad de estas personas, aunque no en todos los casos lo estén ciertamente, por lo que el juez deberá tomar esta presunción en cuenta al valorar si disponen de otra vía más adecuada y eficaz para lograr la protección de sus derechos constitucionales.


Valoración de la eficacia de la Acción de Protección en la vulneración de los derechos constitucionales

No basta la existencia formal de la acción para lograr proteger los derechos fundamentales. Se requiere un juez activo, que valore casuísticamente y sin pretensiones restrictivas, la verdadera eficacia de la acción para alcanzar su fin, con una interpretación holística de la norma constitucional y de todo el Derecho vigente, en aplicación del principio que reza “iura novit curia” y sobre la base del valor justicia y la independencia judicial en el ejercicio de su función.

Es importante además valorar la idoneidad del medio empleado para proteger el derecho vulnerado, sobre lo cual debe pronunciarse el juez y de esta forma también se está garantizando su eficacia, toda vez que entre la idoneidad del medio y su eficacia existe una interrelación lógica, pues la idoneidad implica que el derecho dañado sea protegido adecuadamente y la eficacia conlleva a su oportuna protección.


La Acción de Protección de acuerdo a su regulación actual establece un proceso sencillo además de los elementos que facilitan su eficacia mediante la flexibilidad en el asunto, cuyo objetivo principal será siempre garantizar el amparo y la protección de los derechos, limitando sobre todo aquellos actos del poder público que puedan violar o interponerse en el ejercicio de derechos individuales.


Conclusiones


La Constitución de la República del Ecuador de 2008, de corte notablemente garantista y superior a su predecesora, reconoce la Acción de protección como medio para lograr la protección de los ciudadanos por la vulneración de sus derechos fundamentales.

El Estado es responsable de garantizar que el sistema judicial atienda de manera prioritaria a los ciudadanos en ejercicio de la Acción de Protección. Además de lo establecido en la norma suprema y de la admisibilidad formal de la acción; para que esta sea efectiva debe garantizarse que el ciudadano tenga la posibilidad real de accionar de forma rápida y sencilla, y que existan los remedios adecuados para darle respuesta.

La eficacia de la Acción de Protección no depende únicamente de su regulación formal, sino también de la voluntad política, la capacidad de los operadores jurídicos, la práctica jurídica, y el control que ejerza la Corte Constitucional.

Los jueces en virtud y honor de la Constitución garantista que nos rige, deben actuar como activistas de defensa de los derechos fundamentales, disponiendo con creatividad y valentía reparaciones integrales que respondan al verdadero fin tuitivo de la Acción de Protección, cuyo objetivo es claro, amparar directa y eficazmente los derechos reconocidos en la Constitución,


teniendo como objetivo reparar el daño causado, hacerlo cesar si se ha producido o prevenirlo si es que existe la presunción o los indicios claros de que el acto ilegítimo puede producirse.


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