Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación  

 

Derechos de las personas privadas de la libertad con doble vulnerabilidad respecto del derecho a la salud

 

Rights of persons deprived of liberty with double vulnerability regarding the right to health

 

Direitos das pessoas privadas de liberdade com dupla vulnerabilidade quanto ao direito à saúde

 

Margarita Liliana Cunalata de la Rosa I
marlon.cunalata.32@est.ucacue.edu.ec
 https://orcid.org/0000-0001-8273-5059
Enrique Eugenio Pozo-Cabrera II
epozo@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0003-4980-6403
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: marlon.cunalata.32@est.ucacue.edu.ec

 

 

         *Recibido: 29 de septiembre del 2022 *Aceptado: 28 de octubre del 2022 * Publicado: 2 de noviembre del 2022

 

 

       I.            Estudiante de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

    II.            Docente de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

 

 

 

 

 

Resumen

El presente artículo se realizó con la finalidad de analizar el derecho a la salud del cual son titulares todas las personas nacionales o extranjeras radicadas en territorio ecuatoriano, mismo que se encuentra consagrado y tutelado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna del 2008; derecho que las personas privadas de la libertad en adelante “PPL”, siguen siendo plenamente titulares y de manera preferente aquellos que formen parte de un grupo de atención prioritaria, los cuales por su condición de vulnerabilidad son merecedores de mayor protección por parte del Estado.

Es por tal razón que la investigación se centró en determinar en base a un análisis doctrinario, normativo y jurisprudencial, si en el centro de privación de libertad sierra centro sur, este derecho es garantizado de forma íntegra a las personas con doble vulnerabilidad, tal como lo dispone nuestra Norma Suprema.

Investigación de la cual se obtuvo como resultado que en el “CRS-Turi” se evidencian condiciones de vida precarias, insalubres e inhumanas, en las cuales bajo ningún concepto el derecho a la salud de los privados de la libertad es respetado, puesto que los mismos no tienen acceso a atención médica de forma periódica tendiente a determinar el estado de salud de los mismos, peor aún se les dota de medicamentos indispensables para sobrellevar enfermedades crónicas, como es el caso de ciertos adultos mayores. Hecho que debe ser tratado por las autoridades correspondientes con la finalidad de lograr una verdadera rehabilitación social, esto es con políticas públicas de salud eficaces, con las cuales los PPL sean tratados con dignidad humana, otorgándoles un modo de vida medianamente sano.

Palabras clave: Derechos humanos; Derecho a la salud; Privación de libertad; Corte constitucional; Vulnerabilidad. 

 

Abstract

This article was carried out with the purpose of analyzing the right to health of which all nationals or foreigners residing in Ecuadorian territory are entitled, which is enshrined and protected as a fundamental right in our Magna Carta of 2008; right that persons deprived of liberty, hereinafter "PPL", continue to be fully entitled and preferably those who are part of a priority attention group, who due to their condition of vulnerability are deserving of greater protection by the State. It is for this reason that the research focused on determining, based on a doctrinal, normative and jurisprudential analysis, if in the Sierra Centro Sur detention center, this right is fully guaranteed to people with double vulnerability, such as it is provided by our Supreme Norm. Research from which it was obtained as a result that in the "CRS-Turi" precarious, unhealthy and inhuman living conditions are evidenced, in which under no circumstances the right to health of those deprived of liberty is respected, since the They do not have access to regular medical care aimed at determining their health status, worse still they are provided with essential medications to cope with chronic diseases, as is the case of certain older adults. Fact that must be dealt with by the corresponding authorities in order to achieve true social rehabilitation, that is, with effective public health policies, with which the PPL are treated with human dignity, granting them a moderately healthy way of life.

Keywords: Human rights; Right to health; Deprivation of freedom; Constitutional court; Vulnerability.

 

Resumo

Este artigo foi realizado com o objetivo de analisar o direito à saúde de que são titulares todos os nacionais ou estrangeiros residentes em território equatoriano, que está consagrado e protegido como direito fundamental em nossa Carta Magna de 2008; direito de que as pessoas privadas de liberdade, doravante “PPL”, continuem a ter pleno direito e preferencialmente aquelas que integram um grupo de atenção prioritária, que por sua condição de vulnerabilidade sejam merecedoras de maior proteção por parte do Estado. É por isso que a pesquisa se concentrou em determinar, com base em uma análise doutrinária, normativa e jurisprudencial, se no centro de internação Sierra Centro Sul, esse direito é plenamente garantido às pessoas com dupla vulnerabilidade, tal como previsto pelo nosso Supremo Norma. Pesquisa da qual se obteve como resultado que no "CRS-Turi" se evidenciam condições de vida precárias, insalubres e desumanas, em que em hipótese alguma se respeita o direito à saúde das pessoas privadas de liberdade, uma vez que não acesso a cuidados médicos regulares destinados a determinar o seu estado de saúde, pior ainda recebem medicamentos essenciais para o enfrentamento de doenças crônicas, como é o caso de alguns idosos. Fato que deve ser tratado pelas autoridades competentes para se alcançar uma verdadeira reabilitação social, ou seja, com políticas públicas de saúde efetivas, com as quais os PPL sejam tratados com dignidade humana, concedendo-lhes um modo de vida moderadamente saudável.

Palavras-chave: Direitos humanos; Direito à saúde; Privação de liberdade; Corte Constitucional; Vulnerabilidade.

 

Introducción

El derecho a la salud es un derecho humano inherente a toda persona por el hecho de serlo, del cual es titular todo individuo desde su nacimiento, derecho que es tutelado por varios Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con el objetivo de que los Estados parte incorporen dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos, los mecanismos y políticas públicas idóneas para garantizar el correcto ejercicio de mismo.

El sistema penitenciario ecuatoriano desde décadas atrás se ha caracterizado por sus altos índices de inseguridad y conflictividad interna, esto debido a múltiples factores entre los cuales constan la escases de recursos económicos, la existencia de grupos criminales que se enfrentan internamente por el control del micro tráfico, y principalmente por el hacinamiento, factor que ha resultado siendo el más nocivo de todos, el cual ha generado que distintos recintos carcelarios tengan una sobre población de aproximadamente un 40% superior al límite permitido de PPL, esto según datos proporcionados por el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas privadas de Libertad Adultas y Adolescentes Infractores "SNAI".

Circunstancia que genera la trasgresión de varios Derechos como la vida digna, la integridad física y psíquica de los PPL, alimentación, entre otros más que son tutelados por la Carta Magna ecuatoriana en relación con la normativa Internacional, siendo materia de nuestro análisis el derecho a la Salud de este grupo en condición de doble vulnerabilidad, el cual resultaría severamente transgredido puesto que dentro de los distintos centros de rehabilitación social, las personas privadas de libertad no cuentan con las condiciones mínimas de salubridad, esto por la inexistencia de políticas públicas y mecanismos preventivos de posibles afecciones a la salud de los internos.

Según datos proporcionados por el "SNAI", aproximadamente el 30% de la población carcelaria a nivel nacional posee algún tipo de afección de carácter degenerativo o incurable, las cuales por obvias razones involucran tratamiento de por vida en este sector carcelario, para lo cual se torna indispensable la dotación de los medicamentos necesarios para cada una de las afecciones a tratar, lo cual en la realidad diaria no acontece, puesto que aun cuando en los "CRS" existe un dispensario médico que se supone debería estar dotado del personal idóneo e indispensable para brindar la ayuda debida a cada una de estas personas, esto acompañado de la medicación necesaria para tal efecto, centros que ni siquiera cuentan con tratamiento para combatir una afección cotidiana como la gripe, pero aun para enfermedades de carácter degenerativo.

Lo mencionado vislumbra una carente y totalmente ineficaz protección de este derecho en los distintos recintos carcelarios a nivel nacional, siendo notoria la afección del mismo a las personas privadas de libertad las cuales al ser consideradas parte de grupo de doble vulnerabilidad, son merecedores de una mayor protección por parte del Estado, según lo dispuesto en el artículo 35 de nuestra Carta Magna; es por todo lo mencionado que el presente trabajo de investigación está orientado a determinar en base a un estudio bibliográfico, normativo y de campo; si en el "CRS-TURI", este derecho es garantizado integralmente a las personas en condición de doble vulnerabilidad, tal como manda nuestra Norma Suprema.

 

Marco teórico

El derecho a la salud de las personas privadas de libertad en condición de doble vulnerabilidad

En primer lugar, los centros penitenciarios del Ecuador atraviesan una situación alarmante, donde las cárceles son consideradas como “depósitos de seres humanos”, al respecto el autor Neuman (2014) en una de sus obras menciona:

El Estado a través de la aplicación de la pena privativa de libertad, se apropia del individuo, planifica allí en la prisión su vida presente y futura, y logra una de las formas más arteras del control y la dominación mediante la coerción física, se convierte así en el planificador absoluto de la violencia que refuerza la legitimación del sistema (p.14).

Autores refieren que “Otra repercusión del mal sistema penitenciario es el carácter criminógeno de la cárcel” (Cid Moliné, 2007, pp. 429-430). En otras palabras, la privación de la libertad constituye el ultimo mecanismo de control social aplicado por parte del Estado desde épocas remotas, como una herramienta de prevención de todas aquellas conductas que alteren el orden de una sociedad. Se debe tomar en cuenta que debe ser el Estado a través de sus diferentes organismos técnicos, quienes deben gestionar soluciones efectivas.

La Constitución de la República del Ecuador establece que las personas privadas de libertad en adelante PPL forman parte de un grupo de atención prioritaria, y consagra entre alguno de los derechos relacionados a cumplir este mandato, “contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad”, disposición que guarda concordancia con lo establecido en el numeral 11 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal (2014), el cual dispone:

(…) la persona privada de libertad tiene derecho a la salud preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad (p. 14).

El tratadista Gavilanes Molina (2018), en su investigación denominada “El derecho a la Salud de las personas dependientes a las sustancias sujetas a fiscalización”, menciona:

En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará con personal femenino especializado. Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos. En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado para el efecto (p. 38).

En la legislación nacional en los últimos años se han realizado varias reformas al COIP, muchas de las cuales están orientadas a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud de todas las mujeres privadas de la libertad que atraviesen un periodo de gestación o lactancia, otorgándoles la asistencia médica necesaria y en general todas las condiciones indispensables que les permita sobrellevar de una manera adecuada tal proceso, para lo cual los centros de rehabilitación social deberán contar de manera imperativa con todos los artículos tendientes a cumplir tal circunstancia a la par con la higiene femenina.

Derecho que por la gran importancia que representa en los diversos ámbitos de la vida cotidiana ha sido tutelado por distintos Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los cuales han sugerido la gratuidad del acceso al sistema de salud, hecho que en la legislación ecuatoriana acontece pero de forma ineficaz, puesto que aun cuando existe la red de salud pública, la prestación de este servicio es totalmente carente y limitada para todos los sectores de la sociedad, incluidos los grupos de atención prioritaria. 

En este contexto, el Estado que está orientado a garantizar el acceso a un sistema de salud integral, sin ningún tipo de limitaciones ni trabas, mediante el cual las personas pueden tener con revisiones médicas de forma periódica, y no cuando sea indispensable para proteger la salud cuando la misma ya haya sido deteriorada, puesto que de ser el caso que tal circunstancia aconteciera se estaría vulnerando el principio denominado “dignidad humana”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en adelante PIDCP, en su numeral primero, del artículo 10, dispone “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En el mismo sentido, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 4 inciso segundo señala que: “Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos humanos con las limitaciones propias de la privación de libertad y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos. Se prohíbe el hacinamiento”, disposición que es clara en manifestar que los privados de libertad son titulares de toso sus derechos y que por tal razón deben ser tratados con dignidad durante el tiempo que dure su condena, con pleno respeto de su condición de persona.

En este mismo orden de ideas, la Norma Suprema establece en su artículo 35, los derechos de los cuales son titulares las personas pertenecientes a un grupo de atención prioritaria, mismo que reza:

Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Norma que los convierte en titulares de mayor protección por ser sujetos vulnerables, teniendo en cuenta que el único derecho que se les priva a los PPL es la libertad ambulatoria, postulado que en la actualidad no se cumple como lo disponen los derechos consagrados en la Constitución, siendo este problema continuo, como es el caso de la salud preventiva, ya que muchas personas privadas de libertad, padecen cierto tipo de afecciones de salud con un alto índice de contagio, mismas que pueden ocasionar la muerte masiva de PPL, causando un problema a la sociedad.

La Organización Mundial de la Salud (2013), menciona que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no consiste únicamente en la ausencia de afecciones o enfermedad”. Disposición que obliga al Estado ecuatoriano a implementar políticas públicas orientadas a precautelar la salud de todos los ciudadanos, mediante la oportuna prestación de este servicio, lo cual debe estar acompañado de la existencia de suficientes recintos hospitalarios, entre otras medidas.

En esta misma línea, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 se pronuncia al respecto, y establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Norma que deja entre visto la existencia de una relación entre el derecho a la salud y varios otros derechos, entre los cuales consta la alimentación, vestimenta, vivienda, asistencia médica y cualquier servicio social que los seres humanos necesiten.

No es suficiente que en nuestra Constitución quede solo plasmado el derecho a la salud, sino que lo se debería buscar es el goce efectivo de este derecho a través de la existencia de políticas públicas, que permitan el acceso oportuno a la atención médica requerida por cada PPL, lo cual se hace necesario de manera imperativa en los distintos centros de rehabilitación social, para de esta manera dar cumplimiento a lo consagrado en la CRE.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018), en su obra denominada “los principios y buenas prácticas sobre la Protección de la Personas Privadas de Libertad en las Américas”, establece que es obligación del Estado proteger de manera íntegra las personas que se les haya impuesto una sanción privativa de libertad.

Asimismo, el tratadista Arroyo (2012) manifiesta: “La sanidad penitenciaria es un término tomado del campo jurídico que se refiere a toda actividad promovida desde la prisión para la prevención y restauración de salud de las personas recluidas” (p. 37). Criterios que están encaminados a solventar de manera preferencial las necesidades de salud de los PPL, que por obvias razones son mucho mayores que de la comunidad en su conjunto, para lo cual se debe incrementar las medidas necesarias para tal efecto.

La ausencia por parte de la administración de la penitenciaria, sobre temas relativos a la prevención, promoción y asistencia de la salud provocaría daños irreparables en los privados de libertad. Este daño se evidencia en la inoperancia del Estado que no ha asumido su responsabilidad en relación con las personas que se encuentren bajo su tutela. La Corte Constitucional en su sentencia signada con número 209-15. JH y Nº 359-18-JH emitida en el año 2019, menciona:

En los centros de privación de libertad, deberán contar con un registro adecuado en el cual conste el historial y diagnóstico médico de la  persona privada de libertad, que deberá ser actualizado de forma periódica con base en informes realizados por el personal médico del mismo centro, así como los informes médicos solicitados y remitidos por los centros de salud externos en los cuales la persona privada de libertad está recibiendo el tratamiento médico y cuando sea necesario, deberá coordinar e informar al respecto a la defensoría del Pueblo (p. 43).

Al respecto la autora Quintero Mosquera (2011) refiere al derecho a la salud, “como el derecho al disfrute del nivel más alto de bienestar físico, psíquico, emocional y social”. (p. 95). Sin embargo, la realidad es que, se debe buscar medidas alternativas que permitan el efectivo alcance del derecho a la salud, pero se debe tener presente que el derecho a la salud, garantizado por la Constitución, aun no se ha puesto en práctica sobre los PPL, si bien está escrito en leyes, mas no se aplica en su totalidad.

 

Consecuencias jurídicas de las personas privadas de libertad en condición de doble vulnerabilidad por no cumplirse el acceso al derecho de la salud

La Carta Magna contempla todos los derechos fundamentales de los cuales son titulares los ciudadanos en general, es así entonces que se debe partir del principio de la necesidad que demandan los actores sociales y que debe ser cumplida por parte del Estado y de no producirse la intervención Estatal provocaría vulneración de los derechos. Así lo manifiesta el congresista Colombiano Álvaro Echeverri Uruburu (2008) referente a los derechos sociales frente al principio de necesidad:

A partir del principio de necesidad, que responde mejor al carácter societario del derecho contemporáneo, es posible fundamentar los derechos sociales como derechos subjetivos; esto es, como posiciones jurídicas, capaces de generar derechos y obligaciones para el Estado o para terceros. Ahora bien, la positivización de estos derechos por vía constitucional les confiere el carácter de Derechos fundamentales, rompiendo así con la concepción de segmentación de los derechos, que considera como fundamentales solamente los derechos civiles y políticos (p. 72).

Cuando el Estado no ejerce el control efectivo de los centros penitenciarios, se producen graves situaciones que de cierta manera colocan en una situación de peligro a la vida e integridad personal de los internos e incluso de terceras personas, lo que hace imposible que se cumpla con la finalidad del sistema de rehabilitación social, la cual busca la reinserción integra dela persona privada de la libertad a la sociedad.

Es el caso de un PPL Jorge R. Ordoñez T. mismo que está recluido en CRS de Latacunga, por el delito de asesinato, quien interpuso una acción Constitucional de Habeas Corpus  por cuanto existe una evidente violación del derecho a la salud y a la integridad personal, ya que al momento de privarle  su atención medica de manera inmediata impiden, que se le salve su ojo izquierdo, situación  que fue producto de un disparo  por parte de los miembros del orden,  por lo que  recurre  a la justicia constitucional.

Siendo un PPL que forma parte de un grupo vulnerable y que requería de atención prioritaria y preferente, la sentencia de primera instancia no cumplió con los lineamiento de la norma suprema, el caso subió a instancia de  apelación  y fue  luego de varios años que  la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, fue quien hizo prevalecer sus derechos ordenando entre varias de  sus disposiciones,  que al señor Ordoñez se le dote de la medicación y atención requerida para su correcta recuperación, así como el cambio de pabellón por parte de los miembros del centro.

Del caso presentado se evidencia que la responsabilidad por tales hechos recae principalmente sobre las autoridades del Centro de Rehabilitación Social, al ser estos los garantes del respeto de los derechos del PPL. En la decisión judicial también fue extensiva ordenando que reciba terapia psicológica para la madre del privado de libertad, puesto que la misma sufrió afecciones a causa de la condición deplorable en la que vio a su hijo, circunstancia Queen general afecto a toda su familia considerados como víctimas indirectas. Cabe recalcar que, sin las gestiones realizadas por la madre del PPL, nunca se hubiera realizado el traslado para su atención médica.

El privado de libertad al activar la acción constitucional de habeas corpus, no lo hace con el fin de discutir al cumplimiento de pena sino la activa con el fin de ejercitar su derecho a la salud, y así salvaguardar su vida, siendo esta una de la finalidad de esta garantía jurisdiccional, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su sentencia N.° 171-15-SEP-CC1, misma que en su parte pertinente menciona “el alcance del habeas corpus no se encontraba restringido al derecho a la libertad, sino también a proteger a la vida e integridad física que está relacionado con el derecho a la salud” (Sentencia No. 171-15-SEP-CC, 2015, p. 27).

 

El estado, el derecho a la salud de los privados de libertad en la Constitución

La Constitución de la República (2008) ensuartículo32 inciso primero, al respecto del derecho a la salud, señala: “La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir”. En este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), establece:

Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público. Así, esta Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médico adecuados cuando así se requiera (p. 4).

El Estado garantizará este derecho mediante políticas públicas para obtener una atención médica adecuada, en apego a lo que disponen los principios de equidad, calidad, solidaridad, eficiencia y eficacia. La atención de salud debe ser integral, tanto de cuerpo y mente, para el efecto se contará con la creación de políticas públicas de salud penitenciaria. De igual forma, la disposición constante en el artículo 51de la Constitución de Montecristi de (2008), establece que toda persona privada de la libertad le debe garantizar su derecho a gozar de un estado de salud integral, para lo cual, en los distintos CRS debe existir el personal humano idóneo y además los insumos indispensables para lograr tal efecto.

En virtud de lo antes citado, es clara la necesidad de que en los distintos CRS, se cuente con el personal y los materiales necesarios que permitan garantizar una atención oportuna al interior de cada centro carcelario. Se debe tener presente que al momento de que exista algún tipo de limitación al derecho a la salud de este grupo vulnerable, se estaría a la vez violentando el derecho a la dignidad y a la vida, teniendo en cuenta que el fin de la rehabilitación social es la reinserción integral de los PPL.

 

Derecho Comparado del derecho a la salud de las personas privadas de libertad

Antes de abordar el tema objeto de estudio, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 426 inciso segundo de la Constitución de la República, el cual dispone que las normas contempladas en los Instrumentos Internacionales de los cuales el Ecuador forme parte, que resulten más favorables para garantizar el correcto ejercicio del derecho a la salud en relación a la dignidad de un PPL, son de obligatoria aplicación en la legislación interna, lo que nos da a entender que deberían existir ciertos mecanismo jurídicos tendientes a cumplir esta disposición.

Por tanto, es necesario hacer referencia a los Estándares Nacionales e Internacionales, creados para tutelar el derecho a la Salud de los Plan relación al COVID 19, siendo una de las más relevantes la implementada por miembros de la Cruz Roja, en la cual se mencionan la necesidad de que se creen procedimientos al interior de los CRS, para que de esta manera los PPL puedan sobrellevar la pandemia en condiciones dignas.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Salud en su art. 9, refiere que es obligación del Estado garantizar el derecho a la salud, para lo cual es indispensable que se asegure los intereses económicos de toda persona. De la misma manera la Comisión Interamericana de los DDHH, en su artículo primero contempla como obligación de todo Estado velar por el respeto de los DDHH, entre los cuales consta la salud y la vida. Así pues, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en fecha 25 de octubre del año (2010) en el caso denominado Mc Callan contra Sudáfrica, signado con número 1818-2008, menciona:

Las personas privadas de libertad no deben ser objeto de más penurias o restricciones que las dimanadas de la privación de libertad y que deben ser tratadas de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, entre otras disposiciones. El comité reitera que el Estado parte tiene la obligación de velar por la seguridad y el bienestar de las personas privadas de su libertad. (p. 39)

En consecuencia, se hace necesario para mayor conocimiento, recurrir a varias sentencias de la Corte Interamericana de DDHH, refiriéndose al tema salud, siendo una de estas la denominada como caso Ximenes Lopes vs Brasil (2006), en la cual se menciona:

El presente caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y maltratos a los que fue sometido Ximenes Lopes en una institución mental, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables. Además, y en consideración de que todo tratamiento debe ser elegido con base en el mejor interés del paciente y en respeto de su autonomía, el personal médico debe aplicar el método de sujeción que sea menos restrictivo, después de una evaluación de su necesidad, por el periodo que sea absolutamente necesario, y en condiciones que respeten la dignidad del paciente y que minimicen los riesgos al deterioro de su salud (p. 93)

En la legislación ecuatoriana aconteció el caso denominado “Vera y otra vs Ecuador”, en el cual se determinó que: “Los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana”. (Caso Vera Vera y otra Vs Ecuador, 2011)

 

 

Análisis en las legislaciones colombiana y española

En la legislación colombiana los derechos fundamentales de los cuales son titulares las PPL, se consagrados en Norma Suprema de este país, misma que en su artículo 13, establece entre una de las obligaciones del Estado que el mismo “protegerá especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionara los abusos y maltratos que contra ellas se comentan” (Asamblea Constituyente de Colombia, 1991, p. 11).

Como es de conocimiento general los actos delictivos ejecutados por cualquier individuo son merecedores de una sanción, la cual consiste en la reclusión de dichas personas en centro carcelario, siendo potestad del Estado a través de sus servidores, limitar el derecho a la libertad como medida castigadora y a la vez preventiva, debiendo tener claro que el mismo Estado a la par debe garantizar el ejercicio de todos los demás derechos de los cuales son titulares las PPL, siendo uno de estos que los reclusos gocen de una vida por los menos digna en prisión.

Con lo cual le corresponde al legislador expedir normas que garanticen el cumplimiento de lo mencionado, es por esto que, en la legislación colombiana mediante la promulgación de la llamada Ley 65, se expide el Código Penitenciario y Carcelario de (1993), mismo que en el Titulo XIII, consagra el objeto del tratamiento penitenciario, el cual tendría por finalidad:

Preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad, debiendo realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto y verificándose a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. (p. 5)

En relación a lo antes descrito la doctrinaria Ángela Montoya López (2018), al respecto menciona:

La Constitución, colombiana tutela el respeto de la dignidad humana de las personas, misma que debe respetarse y prevalecer en los establecimientos de reclusión, bajo las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos; asimismo, instituye que la pena y las medidas de seguridad tienen una función protectora y preventiva, dirigida a la resocialización, bajo fines de curación, tutela y rehabilitación. (p. 254).

Según las normas y criterios doctrinales invocados, podemos evidenciar que en la legislación colombiana, el sistema de salud de los CRS es totalmente limitado y precario, puesto que a los PPL de este país, no se brinda la atención médica o psicológica requerida por cada uno de los presos, circunstancia que a decir de los juristas citados constituye la primera y más fuerte barrera que impide la resocialización y reinserción del condenado a la sociedad, a cumplir un rol productivo para sí mismo y su familia, cumpliendo la finalidad de una verdadera rehabilitación social, como pregona la Carta Magna de este país.

Frente a esta inestabilidad jurídica de la que son víctimas las PPL, la jurista Hernández (2010), en su investigacion aplicada en varios CRS de colombia, menciona que el gobierno colombiano se ha expedido varias normas con la finalidad de tutelar de forma correcta el derecho a la salud, de este grupo vulnerable, entre las cuales constan:

Ley 100 de 1993, que crea el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la Ley 1122 del 2007, en la que se incluye en su artículo 14, literal m), a la población reclusa. Para su reglamentación, en el 2009 el gobierno nacional colombiano expidió el Decreto 1141 que ordena la afiliación de la población reclusa al régimen subsidiario en salud (p. 135).

Normas que aun cuando de forma clara poseen el objetivo de combatir esta dura problemática suscitada en la totalidad de los CRS colombianos, las mismas no han logrado cumplir la finalidad para la que fueron creadas, puesto que, el sistema de salud penitenciario al contrario de mejorar, sigue en deterioro cada día de forma más notoria, circunstancia que de forma idéntica acontece en el Estado ecuatoriano, en el cual la inexistencia de políticas públicas de salud eficaces, ha originado la vulneración clara de este derecho a los PPL que se encuentren en situación de una doble vulnerabilidad, tal como es el caso de los adultos mayores, mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, entre otros; que se encuentre cumpliendo una sanción en alguno de los CRS del Ecuador, quienes ni siquiera pueden acceder a atención medica medianamente buena, peor aún a medicación o tratamientos que por la carente prestación de este servicio en este lugar, se hace imposible de cumplir.

Circunstancia que en algunos países como es el caso de España tal situación ha sido combatida y sobrellevada de forma correcta, debido a la importancia de garantizar un correcto ejercicio de este derecho humano, país en el cual se ha implementado un programa de salud que aglutinan a varios profesionales de la salud que es la SESP Sociedad Española de Sanidad Penitenciaria, el cual está encaminado a la creación e implementación de mecanismos de prevención y reducción de afecciones a la salud de los PPL, mismos que deben estar disponibles las 24 horas del día para atender cualquier situación emergente, dando la prioridad requerida al sistema de la salud penitenciario, desafío que con un constante trabajo y los recursos suficientes, ha sido cumplido en este Estado.

En este sentido Hernández (2014), en su investigación realizada en cierta parte de la población penitenciaria, menciona:

El Estado entre sus estrategias, contempla el modelo de atención con programas de prevención, de educación para la salud y de reducción de daños. Los centros penitenciarios españoles disponen de equipos sanitarios de atención primaria constituidos por médicos, enfermeros, auxiliares de enfermería, un odontólogo que asiste periódicamente al establecimiento y, en algunos casos, un farmaceuta. Este personal se asigna según el número de internos en cada centro penitenciario (p. 243).

Según lo manifestado podemos aseverar que, en países como Colombia y España, en los que ya se ha evidenciado falencias en cuanto al ejercicio del derecho a la salud de los PPL, se ha incorporado ciertos mecanismos tendientes a garantizar un sistema penitenciario donde prime el respeto máximo a los Derechos Humanos, los cuales han sido abordados principalmente desde las políticas de acción social, bajo el objetivo de erradicar las múltiples carencias de salud existentes en la sociedad penitenciaria, otorgando mayor protección a quienes formen parte de grupos prioritarios.

 

Políticas públicas penitenciarias

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Carta Magna en su artículo 11, numeral octavo, contempla como uno de los principios bajo los cuales se debe regir el correcto ejercicio de los derechos de los que son titulares todas las personas, sin hacer distinción alguna, dispone:

El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generara y garantizara las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Sera inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. (p. 12)

Según establece la disposición invocada, en la legislación ecuatoriana el ejercicio de los derechos debe ser desarrollado progresivamente, es decir sin que la incorporación de nuevas normas representen la trasgresión de los derechos de las personas, para lo cual es obligación del Estado garantizar la eficaz aplicación de normas jurídicas, las cuales deben guardar concordancia en primer lugar con las disposiciones expresadas en la Norma Suprema, y con los distintos fallos jurisprudenciales existentes sobre la temática abordada, hecho que en lo correspondiente al tema de salud de los PPL, no se estaría cumpliendo a cabalidad.

El artículo 51 ibídem en su numeral 4 en favor de las PPL, dispone: “Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: 4.- Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad”. Articulado que está dirigido a interponer la obligación a las distintas instituciones del Estado y a sus servidores, de garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la norma Suprema, más aún de quienes formen parte de grupos de atención prioritaria, dentro del cual se encuentran las PPL con doble vulnerabilidad, a las cuales, según la norma citada, se les debe otorgar protección en todos sus ámbitos, y en lo correspondiente al tema materia de análisis todos los insumos y tratamientos necesarios para que los mismos gocen de un estado de salud adecuado, aun estando privados de libertad.

Circunstancia que se podría lograr con la incorporación de políticas públicas similares a las incorporadas en las legislaciones de Colombia y España, en las cuales el tema de salud es abordado desde el aspecto legal, a la par del ámbito social, es decir aplicando la concientización social, por una parte de las necesidades que estas personas poseen mientras cumplen su sanción en los CRS y por otra, y más importante, concientizar a los PPL de que ellos siguen siendo titulares de sus derechos, puesto que al cumplir su sanción, únicamente están limitados de su libertad ambulatoria. Criterio que es sostenido por el jurista Español Alejandro Ayuso, quien afirma:

La toma de conciencia en cuanto al cambio inherente que se requiere en las políticas públicas penitenciarias, amerita una mirada más profunda dado que, no solo se busca mejorar el sistema carcelario, sino que se quiere fomentar la implementación de un sistema penitenciario paradigmático, inspirado en conceptos generalmente admitidos dentro del contexto social y humanístico del deber que tiene todo ser humano de actuar en derechos humanos como un elemento esencial de los sistemas contemporáneos más adecuados bajo el cumplimiento de principios y reglas de buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento humanizado de los reclusos (p. 79).

 

Metodología

Este artículo de investigación fue realizado a través de un enfoque cualitativo-cuantitativo, el cual permitió abordar la temática planteada desde la fundamentación teórica y la revisión de la ley, doctrina y jurisprudencia pertinentes al tema. En base al cual se pudo aplicar una encuesta a un determinado número de personas privadas de la libertad, pertenecientes a grupos vulnerables, con la finalidad de determinar la situación de salud que se vive dentro del sistema penitenciario. Investigación de la cual se obtuvo como resultado que las condiciones de salud a las que se enfrentan a diario en los distintos “CRS”, son totalmente deplorables, sin que se les garantice las condiciones mínimas de salud; circunstancia que constituye una clara afección a varios derechos tutelados por la Carta Magna en concordancia con Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Se utilizó también el método dogmático – jurídico, el cual nos permitió analizar la temática planteada en relación a normativa vigente en la legislación ecuatoriana, para la protección y tutela de los derechos de las PPL con doble vulnerabilidad.   

 

Resultados

En la presente investigación, con la finalidad de afirmar la hipótesis planteada se realizó un estudio de campo mediante la aplicación de una encuesta a varios PPL en situación de doble vulnerabilidad del “CRS-Turi”, mismo que fue abordado desde dos mecanismos distintos, siendo el primero, aplicarlas en las salas de audiencias de la unidad judicial de garantías penales del Cantón Cuenca en mi calidad de secretaria del juzgado, para lo cual en primer momento se determinó si estos pertenecían o no a este grupo, para proceder a aplicar la mentada encuesta, a 25 PPL.

El segundo mecanismo aplicado fue de forma presencial en el “CRS-Turi”, lugar en el cual mediante la colaboración de los funcionarios del centro pude aplicar la encuesta a varios PPL que padecían diversas afecciones a su salud, constando dentro de este grupo 25 personas encuestadas. La encuesta aplicada contenía varias preguntas abiertas dirigidas a determinar en primer lugar el grado de conocimiento de estas personas acerca de su titularidad de este derecho, y además si el mismo es tutelado eficazmente como lo dispone nuestra Carta Magna. 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Encuestas

Autor:  Margarita Cunalata.

Figura 1: Nivel de conocimiento sobre su derecho a la salud de los internos del Centro de Privación de Libertad Azuay N. 1.

 

Interpretación

Delos resultados plasmados en el gráfico se demuestra que el 80% de los internos encuestados del establecimiento penitenciario de Turi no tienen conocimientoacerca de los derechos que son titulares,circunstancia que podría constituirse como una de las causas por la cuales se transgrede de forma directa su Derecho a la salud, es decir que esta falta de conocimiento impide que ellos exijan a las autoridades de los centros de privación de libertad el respeto de su derecho a la salud.

Asimismo, un mínimo porcentaje del 20% de los encuestados expresa tener un conocimiento de que estos continúan siendo titulares del derecho a la salud aun estando privados de la libertad, y que por tal razón es obligación del Estado garantizar las condiciones necesarias para que el ejercicio del mismo no se vea deteriorado, situación que se origina debido a que la mayoría son reclusos con bajo nivel de educación escolarizada.

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: Encuestas

Autora: Margarita Cunalata

Figura 2: Transgresión del Derecho a la Salud de los internos del Centro de Privación de Libertad Azuay N. 1.

 

Interpretación

Los resultados obtenidos de la segunda pregunta evidencian claramente que el 90% de la población encuestada considera que su derecho a la salud está siendo transgredido en el centro de privación de libertad, es debido a que no cuentan con las medicinas necesarias para tratar sus afecciones a la salud, peor aún se les otorga valoraciones o chequeos periódicos tendientes a garantizar su correcto estado de salud, es decir que no cuentan con las garantías mínimas exigidas por la Carta Magna. Es necesario mencionar que los encuestados a manera de comentario nos dieron a conocer que cuando reciben su sentencia y los llevan a Turi les realizan un chequeo médico, una revisión rápida de su estado de salud y desde ese momento hasta ahora no han tenido ningún seguimiento ni tratamiento médico. Dicen que cuando están muy enfermos se tratan de comunicar con sus familias para ellos les ayuden ya sea dirigiendo una petición al director o dirigir alguna acción judicial con sus abogados, sin tener resultados favorables incluso han existido casos en los cuales sus familiares le envían medicinas y no las dejan pasar. Evidenciándose además una clara falencia administrativa en el manejo de estas enfermedades lo cual de igual manera constituye un factor latente de la trasgresión del derecho a la salud de los PPL.

 

Discusión

El presente trabajo de investigación surge ante la situación social carcelaria a nivel nacional, en la cual se evidencia una carente y limitada prestación del servicio de salud pública a las personas en situación de doble vulnerabilidad que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad en alguno de los CRS del Ecuador, hecho que claramente se contrapone a los derechos que consagra nuestra Carta Magna en favor de estas personas en situación de vulnerabilidad, es por esto que la finalidad de la presente investigación está dirigida a sugerir la incorporación de mecanismos eficaces que garanticen el adecuado ejercicio de estos derechos, protegiendo la integridad tanto física como psicológica de este grupo de atención prioritaria. Situación que debe ser controlada por el Estado, al ser este el llamado a incorporar las medidas necesarias para tutelar el ejercicio integro de los derechos de los PPL.

 

Propuesta

El artículo científico presenta dos propuestas de políticas públicas, ambas abordadas desde un enfoque de protección de derechos, los cuales tienen el objetivo de sugerir la incorporación de mecanismos jurídicos penitenciarios como los contemplados en España y Colombia, para garantizar el ejercicio del derecho a la salud de las PPL en condición de doble vulnerabilidad. Siendo la primera propuesta implementar un censo penitenciario cada año enfocado en el eje de salud, el cual tendría la finalidad de valorar la condición física y psíquica de cada recluso, para en base a los resultados obtenidos determinar qué tipo de medidas deberían ser aplicadas para garantizar un estado de salud óptimo de este grupo vulnerable, satisfaciendo las necesidades de salud propias de cada PPL, para de esta manera evitar el detrimento de este derecho fundamental, teniendo en cuenta que la población carcelaria se incrementa de forma periódica.

La segunda propuesta, que va de la mano con la antes descrita, sería la necesidad de una reforma a la normativa penal ecuatoriana vigente, misma que debe estar dirigida que garantice la efectividad de la garantía de habeas corpus correctivo en tema de salud, determinando que una vez que se dicta medidas de reparación, se implemente una etapa de seguimiento o cumplimiento de la medida en audiencia y con la presencia del privado de libertad para de esta manera constatar el estado de salud y evolución ante la violación de su derecho constitucional.

 

Conclusiones

La realidad carcelaria en Ecuador, respecto a los derechos que tienen los privados de libertad entre ellos la salud, evidencia muchas deficiencias, circunstancia que nos permite evidenciar la existencia de una severa crisis penitenciaria, la cual debe ser combatida de forma urgente mediante la intervención de las autoridades competentes, quienes deben crear mecanismos jurídicos y políticas públicas eficaces tendientes, a garantizar el ejercicio de este derecho a las PPL en situación de doble vulnerabilidad, tal como manda nuestra Carta Magna, para lo cual se torna indispensable una cooperación interinstitucional entre la red de salud pública con los distintos CRS.

Pues según se ha podido determinar en el estudio de campo realizado en la presente investigación, en la actualidad la población penitenciaria en general se encuentra sometida a evidentes y múltiples maneras de vulneración de sus derechos, circunstancia que no puede ser justificada so pretexto de que las mismas cumplen una pena privativa de libertad, puesto que tal hecho únicamente puede limitar la libertad ambulatoria de estos, siendo indispensable recalcar que dichas personas siguen siendo titulares de todos los demás derechos y garantías que el marco normativo nacional contempla.

Se debe tener claro que los derechos no se pueden quedar en meras declaraciones, los mimos deben ser conocidos por todos. Es así que, para el caso específico de la problemática tratada, se torna indispensable además la incorporación de programas de carácter preventivo, mediante los cuales se dé a conocer a los reclusos los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico interno consagra en favor de ellos, para legitimar el trato digno y el respeto a sus derechos humanos. 

La investigación llevó a demostrar que la relación de sujeción entre Estado y privados de libertad en el ámbito penitenciario, ha tenido y tiene un aspecto negativo en lo correspondiente al ejercicio de los derechos Humanos de este grupo vulnerable, circunstancia que ha sido notoria incluso para la Corte Constitucional, la cual en sus múltiples sentencias siempre ha llamado la atención a las partes por su falta de desatención a sus mandatos constitucionales. En consecuencia, será necesario establecer políticas púbicas penitenciarias que den cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional vigente y en los tratados y convenios de derechos humanos, en donde se debe exigir que el sentenciado sea tratado como un ser humano con respeto y dignidad.

 

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