Ciencias Técnicas y Aplicadas

Artículo de Investigación  

 

Importancia del principio de celeridad en la aplicación de los beneficios penitenciarios en Ecuador

 

Importance of the principle of speed in the application of prison benefits in Ecuador

 

Importância do princípio da celeridade na aplicação de benefícios prisionais no Equador

 

 

 

Victoria Mariu Herkt Romero I
vherkt1@utmachala.edu.ec
 https://orcid.org/0000-0002-3220-7052
Gabriel Yovany Suqui Romero II
gsuqui@utmachala.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-3704-8193
 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: vherkt1@utmachala.edu.ec

 

 

         *Recibido: 29 de junio del 2022 *Aceptado: 12 de julio de 2022 * Publicado: 25 de agosto de 2022

 

       I.          Estudiante, Universidad Técnica de Machala, Ecuador

     II.          Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República, Máster Universitario en Derecho, Orientación Investigadora Especialidad En Derecho Penal, PhD en Derecho por la Universidad da Coruña, España, Docente Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

 

Resumen

El Derecho penitenciario en Ecuador ha sido, doctrinaria y jurisprudencialmente, una parte olvidada en el estudio del Derecho. Una vez que el individuo recibe sentencia condenatoria, su situación carcelaria queda relegada a un trámite que no queda claro si es eminentemente administrativa y/o penal. Además, los tiempos que tardan en la práctica de la tramitación, el cambio de regímenes penitenciarios sugiere la necesidad que, desde este espacio académico se reflexione la importancia de la observancia del principio de celeridad en los advertidos trámites de cara a garantizar los derechos de las personas privadas de libertad. El presente artículo tiene como objetivo determinar la importancia del principio de celeridad en la tramitación del beneficio penitenciario que comprende el cambio de régimen cerrado al semiabierto. A través de una investigación documental y descriptiva, con revisión de fuentes bibliográficas electrónicas y físicas y, con la ayuda del método histórico, exegético, hermenéutico, analítico y sintético; se permitió exponer la realidad que las personas sentenciadas tienen que enfrentar al momento de tramitar un beneficio penitenciario, y cómo esto influye en la crisis penitenciaria actual.

Palabras Claves: Derecho penitenciario ecuatoriano; Principio de celeridad; Beneficios penitenciarios; Régimen semiabierto.

 

Abstract

The penitentiary Law in Ecuador has been, doctrinally and jurisprudentially, a forgotten part in the study of Law. Once the individual receives a conviction, his prison situation is relegated to a procedure that is not clear if it is eminently administrative and / or criminal. In addition, the times that it takes in the practice of processing, the change in prison regimes suggests the need, from this academic space, to reflect on the importance of observing the principle of speed in the aforementioned procedures in order to guarantee the rights of the persons deprived of liberty. The objective of this article is to determine the importance of the principle of speed in the processing of the prison benefit that includes the change from closed to semi-open regime. Through documentary and descriptive research, with a review of electronic and physical bibliographic sources and, with the help of the historical, exegetical, hermeneutical, analytical and synthetic method; it was allowed to expose the reality that sentenced people have to face when processing a prison benefit, and how this influences the current prison crisis.

Keywords: Ecuadorian prison law; Principle of speed; prison benefits; semi-open regime.

Resumo

O Direito penitenciário no Equador tem sido, doutrinaria e jurisprudencialmente, uma parte esquecida no estudo do Direito. Uma vez que o indivíduo é condenado, sua situação prisional é relegada a um procedimento que não fica claro se é eminentemente administrativo e/ou criminal. Além disso, os tempos que leva na prática do processamento, a mudança nos regimes prisionais sugere a necessidade, a partir deste espaço acadêmico, de refletir sobre a importância da observância do princípio da celeridade nos procedimentos supracitados a fim de garantir os direitos dos as pessoas privadas de liberdade. O objetivo deste artigo é determinar a importância do princípio da celeridade na tramitação do benefício prisional que contempla a mudança do regime fechado para o semiaberto. Por meio de pesquisa documental e descritiva, com revisão de fontes bibliográficas eletrônicas e físicas e, com auxílio do método histórico, exegético, hermenêutico, analítico e sintético; permitiu-se expor a realidade que os sentenciados enfrentam ao processar um benefício prisional e como isso influencia a atual crise carcerária.

Palavras-chave: lei prisional equatoriana; Princípio da velocidade; benefícios da prisão; regime semiaberto.

 

Introducción

Ecuador posee una población de 18 millones de habitantes. Hasta el mes de noviembre del 2021, de aquella cifra, se data 36.599 personas privadas de libertad (PPL) y, frente a esa demanda carcelaria, se registra 36 centros de detención, ubicadas en nueve zonas geográficas del país (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2022). De acuerdo a la información proporcionada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el país se encuentra frente a una grave crisis penitenciaria de carácter estructural e institucional, pues los distintos amotinamientos ocurridos durante el año 2021 han generado alerta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, se tiene el registro de 8 eventos violentos suscitados hasta el 1 de diciembre de 2021, en donde 316 personas privadas de libertad han fallecido bajo la custodia del Estado.

Ante este escenario lamentable que actualmente persiste por cuanto se han registrado nuevos amotinamientos y muertes en las cárceles del país, la inseguridad nacional se ha visto reflejada no solo en la población carcelaria sino en todos los ecuatorianos. Los efectos colaterales de esta crisis han repercutido indiscutiblemente en la ola delincuencial. En función de aquello, el sistema penitenciario ecuatoriano ha sido objeto de estudio y de debate con mucha polémica, llegando a manifestarse que, inclusive, en las cárceles únicamente se ha logrado “perfeccionar al delincuente y reproducir la violencia” (Montecé & Alcívar, 2020).

Con el afán de búsqueda de aquellos factores que inciden en la crisis penitenciaria, salen a la luz inconsistencias estatales, como son los casos de corrupción, hacinamiento, uso excesivo de la prisión preventiva, creación de megacárceles, altos niveles de encarcelamiento, disminución presupuestaria, obstáculos legales y administrativos para la concesión de beneficios penitenciarios, entre otros (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2022).

Sin embargo, para efectos investigativos del presente artículo, se ha considerado pertinente enfocarse en el último factor antes mencionado, debido a que, en la concesión de beneficios penitenciarios, se está inobservando un principio constitucional importantísimo garantizado dentro del sistema procesal, la celeridad. Por ello, se ha delimitado el objetivo general en la presente investigación, el cual consiste en determinar la importancia del principio de celeridad en la tramitación del beneficio penitenciario que comprende el cambio de régimen cerrado al semiabierto.                        

Desarrollo

  1. Derecho penitenciario ecuatoriano

El análisis de las cuestiones elementales del Derecho penitenciario en Ecuador conlleva, inevitablemente, a contextualizar la problemática a partir de las graves inconsistencias que desde un inicio se vieron reflejadas en el caduco y tradicional sistema penitenciario y que, actualmente, como resultado de la incontenible crisis que atraviesa el país, se ve agravada debido a múltiples factores como la creciente ola delincuencial y los hacinamientos, por ejemplo.

Partiendo, primeramente, desde su definición, que en cierto sentido ha resultado complicado establecerla debido a su estrecha relación y en algunas ocasiones confusión con el Derecho administrativo o el Derecho penal ejecutivo (Durán, 2020). El Derecho penitenciario se constituye como aquel conjunto de normas y principios que el legislador ha dispuesto para regular la relación entre el Estado y un grupo determinado de la población, correspondiente a las personas privadas de libertad. Estas normas contienen el procedimiento a ejecutarse para el cumplimiento de las sanciones penales; sin embargo, el moderno Derecho penitenciario contiene a más de ese procedimiento, la tipificación del tratamiento penitenciario, que de acuerdo con Gadea, consiste en un plan o acción de carácter personal e individual que se le aplica a cada reo con la finalidad de modificar aquellas determinantes que produjeron su inadaptación social (Santa, 1972); en función a que el individuo pueda rehabilitarse y reinsertarse socialmente. En virtud de aquello, la conceptualización precisa del Derecho penitenciario dependerá mucho de la modernidad adoptada por cada Estado en función a lo determinado por su norma suprema y el fin con el que se aplique.

Sin embargo, frente a lo advertido, nos encontramos con un término bastante común: el sistema penitenciario. Esta terminología parte del Derecho penitenciario y es conceptualizada por el autor Santa, en concordancia con Neuman, como aquella organización tutelada por un determinado Estado que confiere las respectivas sanciones penales a sus habitantes (Santa, 1972), a través de la ejecución de políticas y del manejo adecuado para proporcionar las infraestructuras pertinentes con todas las medidas de seguridad (Landívar, 2022).

Los antecedentes que datan del Derecho penitenciario en Ecuador, como institución jurídica, son relativamente escasos, en el sentido de que existe información limitada sobre su génesis. Empero, se considera que se dieron los primeros pasos de lo que podría llamarse la creación de un sistema penitenciario, a partir de lo comprendido en el proyecto de nación del ex presidente ecuatoriano, Gabriel García Moreno (Goetschel, 2019). Durante los años 1869-1874, se construyó el Penal García Moreno en la ciudad de Quito, conocido también como “panóptico”, debido a que este modelo carcelario influido profundamente por la arquitectura europea y estadounidense, se basaba en vigilar las 24 horas del día desde un punto central de la prisión (Cifuentes, 2015), la llamada torre de vigilancia, de manera que permitiera visibilizar de forma alineada todas las celdas y pueda configurarse una organización disciplinaria en los reos. No solamente se centraba en vigilar sin que los privados de libertad puedan saberlo, sino de tener un poder organizacional sobre los reos (Goetschel, 2019).

Actualmente, el Penal García Moreno no se encuentra habilitado, es considerado un precedente en la historia penitenciaria ecuatoriana y patrimonio cultural de nuestro país. En el año 2014, fue cerrado por el gobierno de Rafael Correa y los internos de aquel centro penitenciario fueron trasladados a una cárcel en Latacunga. Uno de los datos más relevantes expuestos por la comunidad de la época es que, en el año 1912, el reconocido ex presidente, Eloy Alfaro, estuvo preso en el panóptico garciano.

A pesar de que en el panóptico se intentó crear un verdadero centro penitenciario al adecuar todas las seguridades y formas de control de vigilancia, no se pudieron suplir todas las necesidades que desde ese tiempo la sociedad contemplaba. El ex penal García Moreno se comprendió en un primer momento con 71 presos, sin embargo, este no contemplaba un espacio exclusivo para regular la situación penitenciaria femenina. Se tuvieron que adecuar casas y centros de reclusión para soportar toda la demanda carcelaria (Pontón & Torres, 2007). Desde esta década se empieza a reflejar problemas como hacinamiento y precariedad en las instituciones carcelarias.  

Hoy en día, en pleno siglo XXI, la modernización del Derecho penitenciario supone la existencia de normativas y políticas favorecedoras para las personas privadas de libertad; es una cuestión de derechos humanos que prima los derechos del reo frente a un sistema penitenciario insuficiente. El avance que ha tenido en Ecuador durante las últimas décadas ha sido relevante para el estudio del Derecho, en la medida que, a partir de allí, se adopta una nueva perspectiva del sistema de Rehabilitación social, con la configuración de políticas que buscan humanizar la condición de los PPL en los centros de rehabilitación social (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

El sustento constitucional del Derecho penitenciario ecuatoriano, se encuentra desarrollado en lo señalado en el artículo 201 de la Constitución vigente, en función a lo siguiente:

Art. 201. - El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.

La finalidad dispuesta por el legislador ha permitido adecuar la normativa inferior en función a principios que buscan garantizar el respeto a los derechos y dignidad humana, en especial de aquellos sujetos que se encuentran en situación de desventaja o de doble vulnerabilidad, como es el caso de las personas privadas de libertad (Gonzalez J. , 2018). Cabe indicar, además, que el mencionado artículo va de la mano con la intención de cumplir con lo estipulado en los artículos 35 y 51 de la Constitución del Ecuador, pues en aquel apartado se reconoce a los PPL como un grupo de atención prioritaria, quienes deberán recibir un trato preferente en función a su condición constitucionalmente reconocida (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Por ello, con la vigencia de la nueva Constitución en el año 2008, se evidenció un gran avance en tema de derechos humanos para las personas privadas de libertad. Inclusive, la terminología empleada alude a una Constitución muy garantista de derechos, pues al referirse a las cárceles como “centros de rehabilitación social”, presupone el cumplimiento de la finalidad del sistema penitenciario.

Se comprende dentro del sistema de rehabilitación social a los centros de rehabilitación social y los de detención provisional como únicos lugares autorizados para privar a las personas de su libertad; y solo aquellos PPL con sentencia condenatoria ejecutoriada deberán internarse en los centros de rehabilitación social (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Durante la estadía de los PPL en aquellos centros, el Estado deberá ejecutar las políticas correspondientes a garantizar el cumplimiento de sus derechos humanos y promoverá la inserción de planes de educación, laborales, de salud y recreación en beneficio de los privados de libertad. El periodo post – internado, es decir, luego de salir de aquellos centros reclusorios, una vez cumplida la pena, el Estado deberá implementar las medidas correctas para que el individuo pueda reinsertarse social y económicamente en la sociedad.

Por otra parte, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) adecua su contenido en atención al cumplimiento fidedigno de lo establecido en la Constitución. A partir del libro III de la mencionada ley penal, se desarrollan los contenidos sobre la ejecución de la pena, que es donde se aborda todo lo que se debe efectuar luego de que el juez dicta sentencia, y se da por culminado el proceso penal. A partir del artículo 672 del COIP, se encuentra regulado lo pertinente al Sistema Nacional de Rehabilitación Social (SNRS) y sus finalidades; y para la consecución de aquellos fines, se dispondrá de un Organismo Técnico, cuyas atribuciones se dirigirán netamente al cumplimiento de los derechos constitucionales de los PPL (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

  1. Principio de celeridad

Constitucionalmente, el principio de celeridad se encuentra consagrado en el artículo 169 de nuestra Constitución. Como tal, no se establece una definición precisa y exclusiva de su contenido; sin embargo, se reconoce a la celeridad como un principio para hacer efectivas las garantías del debido proceso y como parte del sistema procesal para la realización de la justicia (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Para (Sánchez & Muskus, 2022) la celeridad es parte de la eficacia de la administración de justicia, concibiéndola en una sencilla palabra: agilidad. El principio de celeridad permite que la administración pública cumpla sus funciones de manera ágil y oportuna, evitando acciones dilatorias como la prolongación de plazos innecesarios. Se contribuye en la determinación de otro principio constitucional reconocido en el artículo 169 de la Constitución, el principio de economía procesal. Inclusive para los autores (Jarama, Vásquez, & Durán, 2019), consideran este último principio como “operativo de la celeridad”; en función a que, como parte del sistema procesal, y al tener que ser aplicada por los órganos jurisdiccionales pertinentes, el ágil despacho en los trámites y cuestiones procesales, determina que se invierta menos dinero y tiempo en los sistemas de realización de justicia. 

La vulneración del principio de celeridad requiere necesariamente que los órganos jurisdiccionales hayan omitido su obligación constitucional de despachar con agilidad los tramites que tengan a su conocimiento, generando lo que se conoce como retardo injustificado. Cabe señalar que, sobre todo, es un principio que recae en el juzgador, servidores de la Función judicial y auxiliares de justicia; en concordancia a lo indicado en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), la administración de justicia deberá ser rápida y oportuna y, en caso de que se produzca un retardo injustificado atribuible a los servidores encargados de velar por la administración de justicia, serán sancionados conforme la ley lo estipule (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009). Es evidente que, a más de proteger el sistema de justicia ecuatoriano, se intenta resguardar los derechos de cada uno de nosotros.

El principio de celeridad se encuentra fundado principalmente en la Constitución y en función a las necesidades de cada rama del Derecho, se adecua su contenido en las normas procesales, que es donde más se visibiliza la importancia del uso de la celeridad. Pese a ello, si nos referimos a materia penitenciaria en Ecuador, nos encontramos frente a un panorama escaso e insuficiente en cuanto al desarrollo de este principio. Como tal, es indispensable que el legislador disponga explícitamente en la norma penal sobre la aplicación y observancia de este principio en los distintos trámites y procesos.

En el primer inciso, artículo 2 del Código Orgánico Integral Penal (2014) se señala que En materia penal se aplican todos los principios que emanan de la Constitución de la República, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los desarrollados en este Código”. Constitucionalmente, el principio de celeridad se encuentra reconocido; por tanto, no se lo debe inobservar en cualquier trámite o solicitud a realizarse. Empero, en el contexto del Derecho penitenciario, esto da lugar a que se vulneren los derechos de las personas privadas de libertad, por cuanto, se corre el riesgo que los plazos establecidos para los respectivos trámites no sean los prudentes en atención integral de los derechos humanos de los PPL y lo que comprende su reinserción a la sociedad. La celeridad debe ser uno de los principios fundamentales a reconocerse en la práctica del Derecho penal y la ejecución de la pena.

  1. Los beneficios penitenciarios

Partiendo desde el término “beneficio”, se hace referencia a una situación de carácter positivo o a un determinado elemento que, en función a su naturaleza, busca mejorar la situación de alguien o algo (Mapelli, 2019). Desde el plano jurídico, se lo puede entender como una especie de “privilegio” que faculta a determinados individuos para contrarrestar efectos negativos de ciertas situaciones, y evidentemente, en donde se encuentra inmerso la aplicación de derechos.

De forma contextualizada en el ámbito penitenciario, este término hace alusión exclusivamente a una institución jurídica de efectos positivos aplicable en la ejecución de la pena. Para (Mapelli, 2019), los beneficios penitenciarios son “aquellos que se conceden cuando la ejecución de la pena privativa de libertad ha comenzado”. Esta conceptualización generalizada resulta elemental en el proceso de definir este término debido a las múltiples acepciones que se desarrollan en el derecho comparado; ergo, el principal elemento que los caracteriza, es que debe haber una sentencia condenatoria para que se pueda aplicar.  Sin embargo, de forma más limitada, Milla (2014) define a los beneficios penitenciarios como “medidas atenuatorias de libertad” que tienen la finalidad de reducir el tiempo de la pena impuesta al privado de libertad o en su defecto, de mejorar su estadía en el centro de reclusión o de rehabilitación.

Según el Diccionario de ciencias penales, los beneficios penitenciarios son:

 “Aquellas medidas que, articuladas como derechos en el marco penitenciario, y con el fin de conseguir la reeducación y reinserción social del interno, permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento (…)” 

La doctrina hace alusión a dos vertientes analíticas en cuestión de beneficios penitenciarios (Coaguila, Bedoya, Huallpa, & Contreras, 2021). Una parte la concibe en el sentido literal de su término, es decir, entendidos como beneficios, privilegios, incentivos o premios, en donde las personas privadas de libertad tienen acceso a ello siempre y cuando hayan cumplido previamente requisitos exigidos por la ley y se hayan regido positivamente al tratamiento penitenciario individualizado, de esta manera la autoridad judicial pertinente podrá valorar si procede o no la concesión de aquel beneficio; y, la otra parte de la doctrina estudia los beneficios penitenciarios como un derecho reconocido legalmente que poseen los privados de libertad en el proceso de ejecución de la pena, por tanto, se tiene la potestad de exigir su cumplimiento y debe darse de manera inmediata (Mapelli, 2019).

En similitud a lo expuesto anteriormente, Matos (2009) realiza una puntuación muy concreta respecto al tema: determina la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios en base a dos posturas, como incentivos o como derechos. Ambas posturas, en la práctica, generan resultados diferentes, pues si legalmente se lo reconoce como un derecho de los PPL, el interno que cuente con un registro favorable de su tratamiento penitenciario y con el previo cumplimiento de los requisitos, podrá exigir la concesión del beneficio, o inclusive, la autoridad de parte deberá hacerlo. Por otra parte, si solo se lo reconoce como un incentivo o beneficio, la potestad discrecional del juez decretaría finalmente si procede o no conceder el beneficio penitenciario.

No obstante, de las dos posturas doctrinarias contempladas, se debe percibir con mayor aceptación la idea de reconocer la concesión de beneficios penitenciarios como derechos subjetivos de los internos; en base a que, al garantizarlo como un verdadero derecho, permite proteger la dignidad humana y que su reinserción a la sociedad sea efectiva y mediante una tramitación ágil ya que la concesión de aquel beneficio se daría de manera automática; de esta manera, se cumpliría con la finalidad del sistema de rehabilitación social, en cuanto a la rehabilitación integral de la persona privada de libertad (Cárdenas & Vázquez, 2021).

Reconocer los beneficios penitenciarios como un derecho, posibilita que se haga más práctico garantizar el cumplimiento del principio de celeridad, en relación a la agilidad con el que se despachen estos trámites ya que se darían de manera obligatoria y automática o inmediata. No se tendría que esperar a que la autoridad judicial pertinente asuma conocimiento del caso y proceda a la respectiva valoración, solamente se contaría con el resultado positivo del plan individualizado del interno para que se proceda a otorgarse el beneficio que por ley le corresponde. No obstante, cabe mencionar un punto importante que expone en su libro (Vizcardo, 2003), quien manifiesta que el filtro que aporta la autoridad penitenciaria en la concesión de beneficios penitenciarios, es muy necesario para que no se vulnere la finalidad que el legislador ha considerado en el sistema penitenciario, puesto que, esta evaluación jurídica que realizaría la autoridad permitiría constatar el cumplimiento positivo del tratamiento penitenciario y que efectivamente puede reinsertarse a la sociedad a través de su eficaz rehabilitación integral.

En esta parte del Derecho procesal penal, en donde el juez ha dictado sentencia condenatoria, se dice que se ha llegado al “fin” del proceso, por cuanto se han agotado todas las etapas del procedimiento. Sin embargo, se desata un tema controversial y polémico en la sociedad ya que por un lado se encuentran los derechos de la persona privada de libertad y por otro, la concepción de justicia de la víctima, que comúnmente se la suele confundir con venganza. Se reprocha la inadaptación social del PPL, debido a eso se le aplica la respectiva condena y entonces pasa a ser subordinado de un sistema estatal de vigilancia, para que, con la ejecución de medidas pertinentes, se le logre reinsertar a la sociedad. Si el individuo no logra rehabilitarse, entonces se convertiría en la nueva víctima de un sistema estatal insuficiente y corrupto (Calle & Zamora, 2021); tomando como base legal lo dispuesto en el artículo 676 del COIP, el Estado es el responsable por la vida y derechos de la persona privada de libertad en la medida que se encuentra bajo su custodia (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

3.1.Legislación ecuatoriana

Los beneficios penitenciarios son estudiados doctrinariamente, en su mayoría, como instrumentos o mecanismos de “incentivo”, que la norma penal hace uso para cumplir con los fines y objetivos del sistema de rehabilitación social. Esencialmente, el sustento constitucional se desarrolla en el artículo 201 de la Constitución (2008), al precisar la finalidad del mismo, se encuentra desarrollado también el principio de reinserción social, que se direcciona netamente a la persona privada de libertad y lo que se espera de ella al momento de reintegrarse a la sociedad. Para (Mosquera, 2022) “el principio de resocialización es el génesis de la reinserción social y aquella va encaminada a seguir los postulados de la teoría de la prevención especial positiva”.

En el Código Orgánico Integral Penal (2014) no se encuentra desarrollado de manera explícita que tipos de beneficios penitenciarios tienen acceso los privados de libertad. Sin embargo, sí se reconoce sobre la progresividad en la ejecución de la pena y es aquí donde toman suma importancia los regímenes penitenciarios, puesto que, comprender el alcance de estas modalidades, permite visualizar que la factibilidad jurídica que se les otorga a las personas privadas de libertad en el cambio de estos regímenes, es decir, referirse al grado de severidad de los mismos, es referirse a beneficios penitenciarios.

En función a la perspectiva constitucional del sistema de progresividad, se busca proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad, quienes se encuentran catalogados dentro de los grupos de atención prioritaria del Estado. Desde esta óptica de protección, el legislador ha creado un sistema de progresividad de la ejecución penal, que contempla los distintos regímenes de  rehabilitación  social  hasta  el  completo  reintegro  a  la  sociedad  de  la  persona  privada  de  su libertad,  cumpliendo  así  la  finalidad  de  la  pena  que  tiene  tres enfoques: una óptica preventiva, evitando la comisión de nuevos delitos; el desarrollo progresivo de los derechos y  capacidades de la persona que cumple una condena; y, la reparación del derecho de  las  víctimas,  para  lograr  el  restablecimiento  de  la  paz  social  a  través  del  poder  punitivo  del Estado (Cárdenas & Vázquez, 2021).

 El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 695 señala que “La ejecución de la pena se regirá por el Sistema de progresividad que contempla los distintos regímenes de rehabilitación social hasta el completo reintegro de la persona privada de la libertad a la sociedad” (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

El sistema de progresividad permite funcionar los regímenes penitenciarios y en base a lo que dispone el artículo 696 del COIP, se reconocen tres tipos de regímenes penitenciarios en Ecuador: cerrado, semiabierto y abierto. El primero consiste en el periodo total de la pena que el privado de libertad deberá cumplir en uno de los centros de privación de libertad destinado para el efecto; a partir del momento de su ingreso inicia el régimen cerrado en donde se realizará la ubicación poblacional, la elaboración del plan individualizado de cumplimiento de la pena y su ejecución.  El segundo abarca el proceso de rehabilitación social del interno, quien ha cumplido con el sistema progresivo y podrá terminar de cumplir su pena fuera del centro de privación de libertad, con el debido control de la autoridad pertinente; siempre y cuando haya cumplido con el 60% de la pena. Y el último, respectivamente, se comprende como aquella continuación del periodo de rehabilitación social del interno, quien habiendo cumplido favorablemente el régimen semiabierto y el 80% de la pena, podrá cambiarse al régimen abierto tendiente a la inclusión y reinserción, en su entorno social y familiar.

Para el cambio de los regímenes penitenciarios reconocidos en el COIP se configuran, en apego al cumplimiento del plan individualizado, los requisitos preestablecidos en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social y de las normas disciplinarias que los internos deben acatar. El Sistema Nacional de Rehabilitación Social, es el órgano estatal encargado de controlar los centros de rehabilitación social y proteger los derechos de las personas privadas de libertad (Calle, Hernández, Guamán, & Piñas , 2020). A su vez, el organismo técnico autorizado por el SNRS es el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI), quien vela por hacer efectiva la rehabilitación social de las personas privadas de libertad (Calle & Zamora, 2021). En relación a lo establecido en el artículo 14 de su Reglamento, como entidad pública y jurídica, es la encargada de la gestión, seguimiento y control de las políticas, regulaciones y planes aprobados por el SNRS (Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, 2020).

El trámite a seguirse para la operación de los beneficios penitenciarios, se encuentra regulado principalmente por lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal y en complementación con el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social. Por consiguiente, con la finalidad de complementar y aclarar vacíos legales percibidos en las leyes mencionadas, se emiten resoluciones, como es el caso de la Resolución No.01-2022 expedida por la Corte Nacional de Justicia (CNJ).

En el mes de marzo de 2022, la CNJ expidió una resolución elemental en el estudio y práctica de los beneficios penitenciarios en Ecuador. Se expresa un pronunciamiento general y vinculante respecto al procedimiento o trámite en el cambio de régimen de rehabilitación social en las personas privadas de libertad. Constituye un elemento resaltable para la situación carcelaria de los privados de libertad, en la medida que aporta significativamente a la garantía del principio de celeridad que debe estar regido en los beneficios penitenciarios. La CNJ realiza una aclaración a diversas dudas surgidas en jueces nacionales en función a ciertos articulados establecidos en el COIP y COFJ sobre el trámite de estos beneficios, que resultan obscuros legalmente, por tres razones: necesidad de audiencia, principio de prevención procesal en los jueces e intervención del fiscal en el trámite. Respecto al primer punto señalado, se determina que se instalará audiencia siempre y cuando el juez de garantías penitenciarias evidencie inconsistencias en el expediente; si el privado de libertad posee certificación favorable por la autoridad penitenciaria y su documentación es correcta, el juez resolverá únicamente en función a esa documentación presentada. En virtud del principio de prevención procesal en los jueces, se dictamina que el juez de garantías penitenciarias que previno en el conocimiento de la causa es el competente para resolver cualquier situación del PPL en la ejecución de su pena. Por último, en cuanto a la intervención del fiscal en los incidentes de beneficios penitenciarios, como es de conocimiento, el obrar del fiscal se funda en el ejercicio de la acción penal que se ejecuta durante el proceso penal; sin embargo, durante la fase de ejecución penal ya no es necesario su intervención, son otras autoridades quienes se encargan de realizar el respectivo control; es así que, la CNJ determinó que el fiscal no debe intervenir en el trámite que se realiza para el cambio de régimen, ya sea del cerrado al semiabierto o del semiabierto al abierto.

3.2. El cambio de régimen cerrado a semiabierto

El régimen semiabierto es el proceso de rehabilitación integral de la persona privada de libertad, previo cumplimiento de los requisitos del sistema progresivo, podrá desarrollar sus actividades fuera del centro de rehabilitación social, con el control del organismo técnico, el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (Defensoría Pública del Ecuador , 2014).

Con las nuevas reformas penales, hoy en día, el acceso a este tipo de régimen se encuentra limitado en gran medida; inclusive, algunos autores han llegado a considerarlo como represivas (Cárdenas & Vázquez, 2021). Se prohíbe aplicar el régimen semiabierto a los sentenciados por los siguientes delitos:

Asesinato, femicidio, sicariato, delitos contra la integridad y libertad personal con resultado de muerte, robo con consecuencia de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cohecho, concusión, peculado, enriquecimiento ilícito, obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado, lavado de activos, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario (Código Orgánico Integral Penal, 2014).

En base a lo desarrollado en el acápite anterior, el órgano competente para tramitar este tipo de beneficio es el juez de garantías penitenciarias que previno de la causa. Para que proceda el trámite primeramente no debe recaer en ninguna de las prohibiciones impuestas por el legislador y debe cumplirse con los siguientes requisitos: haber cumplido el 60% de la pena; informe de valoración y calificación con promedio mínimo de 5 puntos; certificado de no tener sanciones disciplinarias graves o gravísimas; certificado de encontrarse en nivel mínimo de seguridad; documento justificativo de domicilio fijo en donde residirá el privado de libertad; informe jurídico de no tener otro proceso; informe psicológico emitido por el centro de rehabilitación, y certificados de participación en grupos de apoyo grupal, psicoterapia individual o comunidades terapéuticas.

Una vez que la persona privada de libertad reúna y cumpla con los requisitos anteriormente señalados, podrá solicitar el cambio de régimen cerrado a régimen semiabierto. El juez de garantías penitenciarias valorará la documentación y resolverá conforme a ello, y en caso de presentar alguna inconsistencia o contradicción, convocará audiencia. Si el juez niega el pedido de cambio de régimen, la persona privada de libertad podrá solicitar que se reconsidere, luego de seis meses desde que se emite la resolución desfavorable.

Conclusiones

El ingreso del privado de libertad al centro de rehabilitación social no debe hacerle perder su condición de humanidad (Mata, 1975). Esta es una premisa base considerativa para lograr la eficacia de la reinserción social del individuo, lo que requiere, necesariamente, que puedan acceder oportunamente a las medidas rehabilitadoras adoptadas por el Estado. (Lazo , Urgiles, & Herrera, 2022).

Con la modernización del Derecho penitenciario, se han adoptado medidas favorecedoras para las personas privadas de libertad en cuestión de derechos humanos; sin embargo, se mantiene la intención de que el individuo debe recuperar su libertad por mérito propio (Pérez & Rodríguez , 2021). Es por ello, que el tratamiento individual que debe seguir el PPL requiere el cumplimiento de varios ejes de reinserción social que comprenden las siguientes áreas: laboral, educación, cultura, deporte, salud, vinculación familiar y social, y reinserción.

Ahora, el acceso a los beneficios penitenciarios comprende el cumplimiento de actividades de aquellos ejes; pero, si no existe una infraestructura y espacio adecuado, ¿cómo es posible que la persona privada de libertad logre disciplinarse? (Haro-Lara, Tite, & Espín, 2020). Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el hacinamiento es uno de los factores principales que inciden en la crisis penitenciaria actual, factor que se encuentra estrechamente relacionado con el oportuno acceso a beneficios penitenciarios. Con la salida a flote de las inconsistencias estatales en los centros de rehabilitación social en Ecuador, se dieron a conocer que, efectivamente, existen obstáculos legales y administrativos al momento de acceder a un beneficio penitenciario.

Por cuestiones de delimitación en el objeto de estudio, se enfocó únicamente en el acceso a un beneficio penitenciario, que comprende el cambio de régimen cerrado al semiabierto, de la mano con la observancia de un principio esencial en su aplicación: celeridad. La importancia de este principio permite que los trámites se ejecuten de manera ágil y eficaz, generando, primeramente, que se garanticen los derechos del PPL y, que se contribuya a la reducción del hacinamiento en las cárceles. Por consiguiente, al no tener desarrollado el contenido del principio de celeridad en la normativa penal ecuatoriana, sugiere la necesidad de que el legislador adecue la celeridad como principio fundamental en los trámites penales y penitenciarios.

Además, derivándose del análisis del respectivo trámite de los beneficios penitenciarios dispuesto tanto en el Código Orgánico Integral Penal como en el Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, se notó que no existe un plazo determinado para que el juez resuelva estos trámites; hecho que influye gravemente en la garantía del principio de celeridad. Así mismo, la existencia de vacíos e inconsistencias legales respecto al proceder de los jueces en estos trámites generó retardos en la concesión de los beneficios penitenciarios; situación que fue expuesta en la Resolución No.01-2022 expedida por la Corte Nacional de Justicia. Cabe mencionar que la aclaración que realiza la CNJ respecto al trámite fue de gran relevancia y aporte para la práctica de aquellos beneficios.

Por último, el protagonismo que ocupan las personas privadas de libertad en las falencias del sistema estatal ecuatoriano es una muestra de la lucha que día a día deben enfrentarse; por cuanto, el individuo no solo ha tenido que pasar previamente por todo un proceso penal, sino ha tenido que introducirse a la custodia de un sistema que no ha logrado suplir sus necesidades y que, a más de eso, resulta inseguro. Pero, no termina ahí. El periodo post – privación de libertad es la verdadera batalla para quienes en realidad superaron la rehabilitación, ya que pudo darse de manera positiva o negativa. Sea cual sea el resultado, la estigmatización social al cual está sujeto el individuo es inevitable.

 

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