Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación    

 

Vulneración del derecho a la defensa en el procedimiento directo

 

Infringement of the right to defense in the direct proceeding

 

Violação do direito de defesa no processo direto

 

Gabriel Armando Verdugo- Garate I
gabriel.verdugo55@ucacue.est.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0003-4171-810X
Joanna Carolina Ramírez-Velásquez II    
 joanna.ramirez@ucacue.edu.ec 
https://orcid.org/0000-0003-3266-7195
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Correspondencia: gabriel.verdugo55@ucacue.est.edu.ec

 

 

*Recibido: 15 de diciembre de 2021 *Aceptado: 30 de diciembre de 2021 * Publicado: 26 de enero de 2022

 

I.          Abogado, estudiante de la Maestría en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

II.       Docente de la Maestría en Maestría en Derecho Procesal Penal y Litigación Oral, Unidad Académica de Posgrado, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.


III.    

Resumen

El procedimiento directo busca cumplir con el principio de celeridad, mas, sin embargo, existe una vulneración a las garantías básicas del debido proceso, entre estos está el derecho a la defensa. Es por ello que, el estudio tuvo como objetivo analizar el derecho a la defensa y su aplicación en el procedimiento directo en los procesos penales, principalmente en lo referente al tiempo que se concede para que se ejerza una defensa adecuada, así también a la imparcialidad que debe tener todo juzgador. La metodología aplicada partió como investigación descriptiva, no experimental con enfoque cualitativo, con el método histórico, realizando una investigación bibliográfica en doctrina, jurisprudencia, legislación, y revistas científicas indexadas en las principales bases de datos, además un estudio comparativo con la legislación de Argentina, Chile y Perú. Con esto se evidenció las causas de la vulneración al derecho a la defensa, en relación al tiempo que se concede, así como  la imparcialidad que deben tener los administradores de justicia, esto se da principalmente por el escaso tiempo que se otorga en el procedimiento directo a un persona para que pueda ejercer su derecho a defenderse, sin tomar en cuenta las garantías que se establecen en la Constitución de la República, y los tratados internacionales de derechos humanos, en los cuales se establece que toda persona tiene la garantía básica de contar con el tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa, y de ser juzgado por un juez imparcial libre de toda idea o convicción preconcebida.

Palabras clave: Derechos humanos; procedimiento legal; norma jurídica; imparcialidad.

 

Abstract

The direct procedure seeks to comply with the principle of celerity, but, nevertheless, there is a violation of the basic guarantees of due process, among these is the right to defense. For this reason, the objective of the study was to analyze the right to defense and its application in the direct procedure in criminal proceedings, mainly in relation to the time granted for the exercise of an adequate defense, as well as the impartiality that every judge must have. The methodology applied started as a descriptive, non-experimental research with a qualitative approach, with the historical method, carrying out a bibliographic research in doctrine, jurisprudence, legislation, and scientific journals indexed in the main databases, as well as a comparative study with the legislation of Argentina, Chile and Peru. With this, the causes of the violation of the right to defense were evidenced, in relation to the time that is granted, as well as the impartiality that the administrators of justice must have, this is given mainly by the scarce time that is granted in the direct procedure to a person so that he can exercise his right to defend himself, without taking into account the guarantees established in the Constitution of the Republic and international human rights treaties, in which it is established that every person has the basic guarantee of having the necessary time to exercise his or her right to defense, and to be judged by an impartial judge free of any preconceived idea or conviction.

Keywords: Human rights; legal procedure; legal standard; fairness.

 

Resumo

O procedimento direto busca cumprir o princípio da celeridade, mas, no entanto, há violação das garantias básicas do devido processo legal, dentre estas está o direito de defesa. Por isso o estudo teve como objetivo analisar o direito de defesa e sua aplicação no processo direto no processo penal, principalmente em relação ao tempo concedido para que uma defesa adequada seja exercida, bem como a imparcialidade que todo juiz deve ter. A metodologia aplicada partiu de uma pesquisa descritiva, não experimental, com abordagem qualitativa, com o método histórico, realizando pesquisa bibliográfica sobre doutrina, jurisprudência, legislação e periódicos científicos indexados nas principais bases de dados, bem como estudo comparativo com a legislação da Argentina. , Chile e Peru. Com isso, foram evidenciadas as causas da violação do direito de defesa, em relação ao tempo concedido, bem como a imparcialidade que os administradores da justiça devem ter, isso se deve principalmente ao pouco tempo concedido no procedimento direto. pessoa para que exerça seu direito de se defender, sem levar em conta as garantias estabelecidas na Constituição da República, e os tratados internacionais de direitos humanos, que estabelecem que toda pessoa tem a garantia básica de dispor do tempo necessário para exercer sua direito de defesa e de ser julgado por um juiz imparcial, livre de quaisquer ideias ou convicções preconcebidas.

Palavras-chave: Direitos humanos; Procedimento legal; Norma jurídica; imparcialidade.

 

Introducción

El derecho a la defensa es uno de los baluartes más importantes que existe en el ámbito jurídico y que está reconocido por diferentes tratados internacionales de derechos humanos, las legislaciones de muchos países lo han incluido dentro de sus Constituciones, siendo esta garantía básica del debido proceso, por lo cual el respeto al mismo es de mucha importancia en el derecho penal. 

En este orden normativo, la Organización de los Estados Americanos a través de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969) establece en su artículo 8 numeral 1 como derecho que tiene toda persona: “ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” (...) (p.8). 

Este derecho a la defensa, es inherente al ser humano, ya que nace con la persona misma, por su condición como tal, Lavinia-Mihaela et al. (2011) refieren que, como es sabido los derechos humanos nacen con la persona y no se los puede deslindar o separar de ellos, por tal razón la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurídico de los estados. 

Una de las garantías al derecho a la defensa que establece la Constitución de la República del Ecuador (2008) en su artículo 76, numeral 7, literal b) es contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, es decir, toda persona que se encuentre en un proceso judicial debe contar con el espacio temporal suficiente y necesario, para ejercer su legítimo derecho a defenderse, frente a las acusaciones que existieran en su contra, la cual busca desvirtuar su presunción de inocencia. 

En el Código Orgánico Integral Penal (2021), se han establecido procedimientos especiales para la tramitación de ciertas causas, como el procedimiento directo, el cual prevé ciertos plazos, como el de 20 días desde la audiencia de calificación de flagrancia hasta la audiencia de juicio, en este espacio de tiempo señalado se deberá desarrollar la etapa de instrucción, en la que la persona procesada tendrá que ejercer su defensa, a través de los medios de prueba que los considere necesarios. 

A tales efectos, estos procedimientos especiales afectan el debido proceso y los derechos que están incluido en él, ya que por el tiempo escaso que existe, no se puede realizar una verdadera defensa para la persona imputada, además no se han establecido parámetros para ir a mayor velocidad en un proceso, sin que esto no afecten los derechos humanos (Fierro, 2021). 

De acuerdo a lo expuesto, la problemática se sitúa en la vulneración del derecho a la defensa en el procedimiento directo, debido al tiempo de veinte días que se prevé entre la audiencia de legalidad de la aprehensión y la calificación de la flagrancia, con la audiencia de juzgamiento establecido en el artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal (2021) lo que contraviene principios constitucionales y derechos humanos, vulnerando  el   derecho a tener un juicio justo y en igualdad de condiciones. 

Esta vulneración, se da por el disminuido y limitado tiempo que tienen las personas procesadas para preparar su defensa aportando elementos de descargo, ya sea solicitando la recepción de versiones, auxilio fiscal para la obtención de elementos de convicción y la práctica de pruebas periciales que en muchos de los casos su resultado no llega a tiempo, anulando en lo absoluto la posibilidad de solicitar ampliaciones o aclaraciones.  

Otro de los factores que influyen en el derecho a la defensa, es el de ser juzgado por un juez imparcial, es decir, que el juzgador no tenga convicciones preconcebidas  de los hechos que van a ser objeto de  juzgamiento;  como en el caso puntual  del juez que conoció la causa en la  primera etapa  calificando  el  hecho como   flagrante, en prosecución del  trámite  convoque  a   la audiencia de juzgamiento,   siendo  el mismo  juez  el   que   tiene que  sustanciar  la audiencia  tomando  la decisión final  dictando una sentencia. 

Al respecto la sentencia No. 9-17-CN/19 proferida por la Corte Constitucional del Ecuador (2019) refiere que, en el ámbito penal se desvanece la imparcialidad, cuando la persona encargada del juzgamiento, ha tenido conocimiento previo de los fundamentos del hecho llevado a la administración de justicia, un claro ejemplo está cuando ha tenido conocimiento previo de algún aspecto probatorio que servirá de elemento de cargo contra la persona procesada. 

En razón que Ecuador en su Constitución se define como un estado de derechos y justicia, es el responsable de todos los principios y garantías en ella establecida, que sean respetados y garantizados a todo ciudadano nacional y extranjero, que por ciertas circunstancias han tenido o han estado enfrentados a la ley penal, por ello la importancia de determinar si se están vulnerando o no derechos constitucionales, como el derecho a la defensa.

En este sentido, la presente investigación, se trazó como objetivo analizar el derecho a la defensa y su aplicación en el procedimiento directo, con la finalidad de  fortalecer el principio de tutela judicial efectiva y los derechos de protección que tienen todos los seres humanos, en especial los que habitan en el territorio nacional, debido a  que ninguna persona puede quedar vulnerable ante el poder punitivo del estado, esto amparado en la seguridad jurídica que es el respeto a las normativas legales sean estas de carácter nacional o internacional como los derechos humanos que en nuestro ordenamiento jurídico tiene el mismo rango constitucional. 

Además, entre otros aspectos, se buscó identificar las causas de la vulneración del derecho a la defensa en el procedimiento directo desde el estudio de la legislación nacional, a fin de conocer sobre la vulneración de la garantía constitucional de contar con el tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, realizando nuevos aportes teóricos, que darán una mayor claridad a la problemática situada en este procedimiento especial, que si bien tiene como propósito la celeridad y la economía procesal, afecta otros derechos supra legales.

 

Referentes teóricos

Antes del año 2014 en el Ecuador regia un sistema penal inquisitivo, el cual era muy obsoleto para ese entonces, este sistema consistía en que todo el proceso era eminentemente escrito en donde no existía la oralidad, que desde la investigación hasta la conclusión era llevado por el encargado de administrar justicia, así el juez tenía diferentes roles, no solo de juzgador sino también de investigador (Diaz, 2017). Se puede entender que realmente afectaba al principio de imparcialidad, ya que se daban los roles de investigador y juzgador a una misma persona.

En este sentido, los legisladores han visto la necesidad de una actualización al sistema penal ecuatoriano y así se manifiesta en la exposición de motivos del Código Orgánico Integral Penal, que expone en base a las nuevas corrientes constitucionales la necesidad de una renovación y que las misma se adecuan a la actualidad ecuatoriana, esto como un mecanismo para garantizar el buen funcionamiento de la justicia, que se presenta como un cambió de trascendental importancia, ya que se dejó atrás al sistema escrito entrando a un sistema oral.

Dicho de otra manera, la implementación de la oralidad hace que los sujetos procesales, realicen sus fundamentaciones, alegatos, frente a un juez, y así se tenga la posibilidad de contradecir lo expuesto por la contra parte, esto enriquece el procedimiento, presentando en un mismo acto sus posiciones para que el juzgador decida en base a lo probado en audiencia (De Luca & Figueroa, 2017). Es así que se crea una verdadera igualdad entre los actores de un proceso penal, ya que tanto el que acusa como el acusado pueden contradecir las pruebas que presente una u otra parte.

Igualmente se manifiesta que ninguna persona consiente puede ocultar que el Ecuador necesitaba de una manera apresurada un cambio en el código penal y procedimiento penal  (Vaca, 2020). Lo cual se demuestra la urgencia del cambio que necesitaba el país referente a la normativa penal.

Así el 10 de febrero de 2014, se publica en el suplemento 180 del Registro Oficial el Código Orgánico Integral Penal, entrando en vigencia el 10 de agosto del mismo año, en el nuevo código se cambia totalmente el sistema penal ecuatoriano, en primer lugar se deja el sistema escrito y se pasa a un sistema oral, se cambia el antiguo sistema inquisitivo y se lo remplaza por el acusatorio, el cual trae cambios importantes, en este sistema, la investigación le corresponde a fiscalía y ya no al juez.

A causa del anterior sistema penal que como se mencionó era el inquisitivo, existía una gran acumulación de casusa penales, es por ello que, los procesos hicieron abarrotar los sistemas judiciales, ya que no tenían respuesta para solucionar los conflictos y los cuales no cumplían los objetivos de un sistema penal (Diaz, 2017), efectivamente uno de los principios más importantes del derecho es la celeridad, el que está inmerso en la Constitución, es por ello que en busca de esa eficiencia y descongestión se implementa la oralidad.

Así mismo, los países latinoamericanos, los cuales tenían un sistema influenciado por Europa, observaban que en sus sistemas penales se daba una gran acumulación de causas, llegando a ser insoportable la carga de procesos, que generaba el rechazo popular y la falta de credibilidad en la justicia, observando que en la justicia Norteamérica este tipo de casos se desarrollaban en tiempos cortos, por lo cual ante la problemática varios países de la región incluyendo a Ecuador adoptaron este tipo de procedimientos a sus sistemas penales (Ávila Samtamaría, 2015), efectivamente en los Estados Unidos se establece un tipo de justicia, en la cual si la persona procesada acepta y reconoce el cometimiento de un delito, se establecen penas bajas dando por concluido los procesos de una manera más pronta.

En busca de la celeridad se implementan en el nuevo Código Orgánico Integral Penal (2021), nuevos procedimientos especiales para así dar una solución a la problemática del congestionamiento judicial, estos novedosos procesos son el procedimiento abreviado, directo, expedito, para el ejercicio privado de la acción penal, los cuales son procesos rápidos y simplificados para diferentes tipos de delitos.

En este sentido, Cano (2014) refiere que los principios constitucionales de la celeridad y concentración, se encuentran en este procedimiento, ya que en una sola audiencia se concentran todas las etapas del proceso, sin que se lleve a efecto la etapa preparatoria a juicio, pasando directamente a su juzgamiento.

Además, López (2018), manifiesta que algunos creen y sostienen que los procedimientos especiales afectan al procedimiento judicial en cuanto se tenga el suficiente espacio de tiempo para que un proceso sea válido, y no caer en el error, más sin embargo, el derecho que se afecta es el de la presunción de inocencia, lo cual es correcto ya que al establecer estos procedimientos rápidos se presume la culpabilidad antes que la nula responsabilidad de una persona frente a una infracción penal .

Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa como garantía de todo proceso Cabanellas (1979), refiere que defensa es la acción o derecho que tiene toda persona, tanto en el ámbito civil como penal, para contradecir a su acusador de lo que se le imputa, esto es de lo más lógico, ya todos tenemos la oportunidad de defendernos frente a lo que consideramos injusto, para lo cual se debe dar el tiempo necesario a fin de preparar una defensa adecuada.

Además, para Suárez (1999) el derecho a la defensa no es únicamente el que ejerce la persona que es víctima de algún acto delictivo, si no también se la entiende en el sentido de la que realiza un individuo para proteger un bien jurídico, esta se la puede realizar a través de un proceso judicial. Se constituye en un derecho de todo individuo para realizar los actos que más le sean favorables ante los operadores de justicia o ante quien corresponda, a fin de resguardar de una forma adecuada, sus intereses y contradecir las acciones que existan en su contra (Ortiz-Morocho & Vázques-Calle, 2021).

Este derecho es fundamental en todo proceso cualquiera que sea su naturaleza, con el mismo se protege de una manera justa nuestros intereses de las acusaciones que exista en contra, es el medio en donde se puede contraponer y presentar todos los argumentos necesarios a fin que se pueda buscar la verdad, otorgando las herramientas necesarias a quien esté en la potestad de administrar justicia.

Por lo que, se define al derecho a la defensa, como el medio por el cual toda persona puede defender sus intereses de las acusaciones en su contra, sean estas verdaderas o falsas, presentando los elementos necesarios para respaldar sus aseveraciones y contradecir las imputaciones que existan.

A su vez la Declaración de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su artículo 8 establece que:

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (Asamblea General de la Naciones Unidad, 1948, p. 3)

En este sentido, se entiende que, este derecho es parte fundamental de las personas, se encuentra reconocido por parte de la declaración de los derechos humanos, por ende, es inherente a la persona desde su nacimiento, y por lo tanto deben ser respetados por todos en el desarrollo de un proceso, incluso en las etapas previas.

Por otra parte, el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la Convención Americana sobre los Derechos del Hombre en 1969 establece en su artículo 8 numeral 2 literales c) y f):

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; f) de interrogar a los testigos (…) o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos (Convención Americana Sobre los Derechos del Hombre, 1969, p.4)

El derecho a la defensa para que se lo ejerza de una forma plena, se debe conceder el tiempo prudencial para que pueda preparar de una manera adecuada, el cual no debe limitarse ya que se estaría afectando a la defensa y consistiría en una vulneración, que se restringe su ejercicio.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Lori Berenson vs Perú (2004), manifiesta que las garantías del debido proceso establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), se deben respetar en todo su contenido, estas protegen y asegura el pleno ejercicio de un derecho, las cuales están en observación en un proceso judicial. Es lo más lógico, en caso de inobservancia de estas garantías mínimas se afecta o se limita el poder defenderse en un proceso a cualquier persona.

 

Metodología

La investigación realizada fue de tipo descriptiva, no experimental, con un enfoque cualitativo la cual consistió en la revisión bibliográfica, de todo el material escrito que se relaciona con el tema de estudio.

Es de tipo descriptiva por cuanto tuvo como propósito fundamental la descripción del fenómeno estudiado tal y como se presenta en la realidad, en palabras de Muñoz (2015) se tiene como fin “descubrir las características o propiedades de determinados grupos, individuos o fenómenos; estas correlaciones le ayudan a determinar o describir comportamientos o atributos de las poblaciones, hechos o fenómenos investigados” (p.85). Se inició con la búsqueda, recolección, selección de la información, para el desarrollo del mismo, esto en base a doctrina, jurisprudencia, e investigaciones científicas publicadas en revistas nacionales y extranjeras durante los últimos cinco años.

De acuerdo a lo que manifiesta Bernal (2010), este tipo de investigación es una de las más utilizadas, las cuales cuentan e identifican un problema, con lo que se da el objeto de estudio.

Por otra parte, el estudio desarrollado es bajo el diseño no experimental ya que, no hay la manipulación de las variables, tal como lo expone Hernández et al. (2014) en este tipo de investigación lo que realiza es “observar los fenómenos tal como se dan en su contexto natural” (p.152)  

Además, se utilizó el método deductivo, partiendo de lo general a lo particular, entendiendo que la investigación permitió profundizar en los conocimientos sobre el tema y plantear soluciones de acuerdo a sus resultados, por ello se analizan los derechos humanos que tiene un vasto y amplio espacio de entendimiento para ubicarlo en el derecho a la defensa que implica el mismo, para específicamente tratar el derecho a la defensa y como este puede estar afectado en el procedimiento directo que se encuentra previsto en el Código Orgánico Integral Penal.

Así también, se utilizó el método histórico jurídico, que, según Muñoz, (2015) manifiesta que el conocimiento es el reflejo de la trayectoria del ser humano, en base a las experiencias adquiridas lo cual es la base de la ciencia. Para Bernal (2010) “la investigación histórica se aplica no sólo a la historia como disciplina, sino a toda área del conocimiento que quiera analizar los hechos del pasado, así como relacionarlos con hechos del presente y supuestos del futuro” (p.111). En este sentido, el método permitió realizar un recorrido por la historia, antes de la implementación de los procedimientos especiales en la legislación penal ecuatoriana, y cómo fue su desarrollo y evolución en estos años desde que se creó el procedimiento directo en el Ecuador, esto permite entender los cambios y reformas que se han venido dando por parte del legislativo en procura de mejorar el sistema penal del Ecuador.

Además, se aplicó el método comparativo que permitió realizar un estudio de las legislaciones de los países Argentina, Perú y Chile, los cuales presentan características similares, logrando conocer la realidad de cada una de ellas y comparar con el sistema penal nacional

 

 

Resultados

El Derecho a la Defensa en Ecuador

En concordancia con los tratados internaciones, el Ecuador en su Constitución (2008), en el artículo 424 establece el orden normativo interno en su inciso segundo dice que los tratados de derechos humanos que sean ratificados por el estado y que establezcan derechos más favorables que la carta magna prevalecen sobre cualquier norma, razón por la cual se da el mismo rango constitucional, como normas que se pueden aplicar por encima de otra ley siempre y cuando esta sea más beneficiosa.  En este sentido, Oyarte (2014), indica que en tema de derechos humanos los tratados internacionales protegen de igual manera las garantías básicas de las personas al igual que la constitución.

Existen muchos casos que los convenios y tratados de los derechos humanos, otorgan más protección que la normativa interna de un país, por ello la importancia que tengan el mismo rango constitucional para que exista una aplicación inmediata.

Algo semejante se ha establecido en el artículo 76 de la Constitución (2008), en la cual existen garantías mínimas que se deben respetar en un proceso judicial, estas son casi idénticas a las que se establece en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), y entre ellas esta contar con el tiempo y los medios adecuado para preparar la defensa literal b), numeral 7, articulo 67.

Con respecto al procedimiento directo cuando entró en vigencia en el año 2014, con el registro oficial 180, en el Código Orgánico Integral Penal (2014), en su artículo 640 se estableció como se debía llevar a cabo este tipo de procedimiento, el cual se desarrolla en una sola audiencia  que contiene todas las etapa de una procedimiento ordinario, debía llevarse a cabo en el plazo máximo de 10 días contados desde que se dio la audiencia de legalidad de la aprensión y calificación de flagrancia, dando al juzgador la posibilidad que de forma motivada, ya sea de oficio o a petición de las partes, suspender la audiencia  por una sola vez  la cual no puede extenderse más de 15 días.

Además de ello las partes tiene que anunciar las pruebas que consideren necesarias, con tres días de anticipación a la realización de la audiencia, esto dejaba un margen mínimo de 7 días para preparar la defensa de una persona procesada, constituye realmente una afectación al derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso, por cuanto no se da el tiempo necesario y suficiente para realizar una defensa adecuada, sin considerar que a muchas de las personas procesadas se les dicta como medida cautelar la prisión preventiva.

En la ley reformatoria al Código Orgánico Integral Penal (2019), se dio un avance en cuento al tiempo que debe desarrollarse la audiencia de procedimiento directo, se amplía el plazo de diez días que se daba inicialmente, con esta reforma en su artículo 99 se sustituye el artículo 640 del Código Orgánico Integral Penal, especialmente en su numeral 4 que dice:

Una vez calificada la flagrancia (…) el juzgador señalará día y hora para la audiencia de juicio directo en el plazo máximo de veinte días (…) las partes podrán solicitar a la (…)  fiscal la práctica de diligencias y actuaciones necesarias. (Asamblea Nacional, 2019, p.22)

Con la reforma anteriormente indicada, se puede notar que los legisladores vieron que existía un problema referente al tiempo que se concedía en procedimiento directo cuando se implementó el mismo, razón por la que, en la reforma del año 2019, se incrementa el tiempo en la cual se debe desarrollar la audiencia de juzgamiento, pero se mantiene el plazo para anunciar la prueba hasta tres días antes del desarrollo de la audiencia, se entiende que se tienen 17 días para la obtención de pruebas.

 

Estudio Comparativo sobre procedimientos especiales en Sudamérica.

En varios países de Sudamérica se implementaron procedimientos especiales, en la república de Argentina el Código Procesal Penal Federal (2019), artículo 328 establece el procedimiento en flagrancia, el cual se realiza en un plazo máximo de veinte días. En dicho procedimiento para el correcto ejercicio del derecho a la defensa se pueda ampliar este plazo en 20 días más, así tenemos que como tiempo adecuado para preparar la defensa se otorga a la parte procesada es el tiempo aproximado de 40 días desde que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia hasta la audiencia de clausura en la cual se toma en cuenta el tiempo indicado anteriormente.

Referente al tema, Kostenwein (2020), manifiesta que el procedimiento en flagrancia fue creado, en razón de los hechos dolosos, cuya pena no fuera superior a los 15 años de prisión, de igual manera expresa que la reducción en el tiempo de investigación en los procedimientos en flagrancia es un tema que puede ser tocado, ya que en los procesos ordinarios no se han establecido limites mientras que en la flagrancia sí.  Esto es muy importante debido a que los legisladores pueden ampliar y acortar los términos de la ley siempre y cuando sea lo más beneficioso a la protección de los derechos.

En este caso se ve, que el procedimiento en flagrancia al igual que el directo establecen un límite en cuanto a los delitos que son susceptibles de su aplicación, esto de acuerdo a la pena máxima que se le imponga a una infracción, lo cual se constituyen en reglas.

Así tenemos que el Código Procesal Federal (2019), en su artículo 330 dispone:

Para los casos en que fuera indispensable para el correcto ejercicio del derecho de defensa, el plazo de producción de prueba para el imputado detenido podrá extenderse por VEINTE (20) días.

La audiencia de clausura deberá ser fijada en este mismo acto teniendo en cuenta el plazo establecido en el párrafo anterior. (Poder Ejecutivo Nacional, 2019, p 127).

Al respecto, Ruiz, et al. (2020) Indica que mientras exista una mayor distancia en relación a los plazos, mejor es la protección a los principios constitucionales ya que garantizan el fiel ejerció del derecho a la defensa. Efectivamente cuando existe un mayor tiempo para preparar la defensa de una persona mejor se ejercen los derechos.

De igual manera, en el Perú, mediante el decreto del año 2015, número 1194, se reguló el procedimiento inmediato, el cual se aplica en delitos calificados como flagrantes, los que son juzgados en una audiencia única en un plazo no mayor a los treinta días, exceptuando de este tipo de procedimientos los delitos de una mayor complejidad de acuerdo a las reglas que constan en el artículo 342 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal del Perú (2021), con lo que sea buscado una mayor celeridad en la tramitación de procesos penales.

En cuanto a la celeridad Araya (2017), expresa que debe existir la celeridad en la tramitación de causas, pero siempre y cuando exista el respeto a las garantías del debido proceso, debe existir una igualdad, para que no exista una afectación al derecho de las personas. Esto es plenamente coherente, en el sistema adversarial que existe en el Ecuador busca y garantiza precisamente la igualdad de los sujetos procesales, en la cual debe existir un respeto a las garantías fundamentales que se han manifestado en parágrafos anteriores.

Sobre este procedimiento Guzmán (2021), expone que este procedimiento se aplica cuando es posible suprimir algunas fases de un procedimiento judicial, como es la investigación previa ya que no se requiere una amplia investigación. Esto es correcto debido a que en un caso flagrante ya no se necesita que la fiscalía investigue para determinar quién es el sospecho de una infracción, en razón que en ese momento ya se recaban varios elementos de convicción que pueden ser presentados en un juico.

Así mismo, en Chile en el Código Procesal Penal (2018), desde su artículo 388 establece el procedimiento simplificado en los cuales se tramitan los delitos considerados simples o los cuales no tienen una pena mayor, este procedimiento se otorga al imputado un plazo no menor a quince días, ni mayor a treinta para que pueda plantear sus pruebas. En el artículo 235 ibidem establece que:

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado el plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. (Congreso Nacional, 2018, p.74)

Al igual que en Ecuador este procedimiento simplificado se aplica para los delitos que no tiene una gran complejidad, por lo cual se los denomina como simples, esto también se adecua a la pena que se establezca a cada uno de ellos.

A decir de Díaz (2019),  este proceso especial permite aplicar tramites alternos, a los delitos que no tienen una mayor complejidad, para lo cual se suprimen etapas del procedimiento ordinario, y la finalidad es resolver de una manera simple estas infracciones.

De modo pues, en las legislaciones de los países de Argentina, Chile, Perú, también existes procedimientos especiales con los que se busca la celeridad en los procesos penales, especialmente de los delitos que no merecen una mayor pena, tal como se expresa en la siguiente tabla:

 

Tabla 1: Resultado Comparativo

País

Procedimiento

Tiempo                          

Norma

Argentina

Procedimiento en flagrancia

40 días

Código Procesal Penal Federal (2019)

Chile

Procedimiento simplificado

30 días

Código de Procesal Penal (2018)

Perú

Procedimiento inmediato

30 días

Código de Procedimiento Penal del Perú (2021)

Ecuador

Procedimiento Directo

20 días

Código Orgánico Integral Penal (2021)

Elaboración propia

Del cuadro indicado anteriormente, es notable que Ecuador es el país que menos tiempo establece en el Código Orgánico Integral Penal, para que se desarrolle este procedimiento especial, en relación a otros países que tienen procedimientos similares en Sudamérica, a pesar que tratados y convenios internaciones como los que hemos indicado manifiestan que se debe otorgar el tiempo prudencial y necesario para el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

En relación al tiempo vemos que Argentina establece un tiempo mayor a la tramitación de los delitos que se pueden aplicar el procedimiento en flagrancia, de igual manera en Perú se establece un tiempo de treinta días en el procedimiento  inmediato, en Chile en el procedimiento simplificado se establece un máximo de treinta días, con lo cual se observa claramente que mientras mayor es el tiempo que se concede en un proceso, mejor se tutelan las garantías fundamentales, como el contar con el tiempo necesario para ejercer la defensa.

 

Sentencias de la C.I.D.H referente al tiempo razonable para la defensa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Arguelles y otros vs. Argentina (2014)., ha manifestado  que el tiempo para el ejercicio del derecho a la defensa debe analizarse desde la duración completa de un proceso la cual debe ser razonable, de acuerdo a cuatro aspectos importantes que debe observarse para cada caso, los cuales son: la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación que genere la situación jurídica.

La primera hace referencia a la dificultad de la prueba, la cantidad de personas procesadas en un mismo caso o del sujeto pasivo de la infracción y las circunstancias que rodean al hecho, en este sentido, Caballero (2018), manifiesta que de acuerdo a las características y complejidad existen casos simples que requieren una mayor rapidez en su tramitación, en otros eventos estos elementos no existen, que vienen a ser delitos más complejos, y requieren de mayores elementos probatorios. Hay que tener en cuenta que no es solo aplicable a la persona procesada, sino también para el ente acusador, así como también para la víctima.

El Código Orgánico Integral Penal (2021), en su artículo 640 numeral 2 establece límites en qué casos se debe aplicar el procedimiento directo, y lo explicamos en el siguiente cuadro sinóptico:

 

 

Delitos calificados como flagrantes, cuya pena máxima de prisión sea de 5 años.
Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de 30 salarios mínimos.
 

 

 


Procedimiento Directo                                                                                                                                             

 

Se excluyen los delitos contra la eficiente administración pública, la inviolabilidad de la vida e integridad personal, con resultado de muerte, contra integridad sexual y reproductiva, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.   

 

 

 

 

 

Así como se establece límites, también hay excepciones en los casos que estén comprometidos ciertos bienes jurídicos, como se manifestó anteriormente y que no debe ser aplicado el procedimiento directo, con esto, los legisladores han adecuado a los aspectos de complejidad que explica la CIDH. Mas, sin embargo, solo se hace referencia al tiempo de la pena y al bien jurídico protegido, sin tomar en consideración los casos que existen más de un procesado o víctimas, no existe ninguna diferencia en este sentido.

Otro aspecto es la conducta de las autoridades, en la sentencia Andrade Salmón Vs. Bolivia (2016)., la CIDH manifiesta que los administradores de justicia, como directores de los procesos, tienen la obligación de dirigir los procesos judiciales, con el fin de garantizar la justicia respetando las garantías básicas del debido proceso. De igual manera Ruiz, et al. (2020), expresa que el actuar de los jueces se debe basar, a las facultades que le son otorgados por la ley, las cuales deben ser aplicadas a cada proceso.

Como tercer aspecto se tiene la actividad procesal del interesado, esto hace referencia si la actuación de las partes se dio en un momento procesal adecuado, en cuanto a la presentación de sus requerimientos, lo cuales no deben ir con la única intención de dilatar un proceso. La CIDH considera que este es fundamental para determinar el plazo razonable en un proceso.

Por último, la afectación que genere la situación jurídica, este es la vulneración a algún derecho fundamental, en el desarrollo de una causa, incluso afectando la garantía del debido proceso, entre ellas contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa, como ya se manifestó este puede ser en contra de la víctima o el procesado.

La Corte Constitucional del Ecuador en el Caso No. 4-19-E. P (2021), manifiesta que las condiciones de desventaja de alguno de los sujetos intervinientes en un proceso, recaen en una afectación a las garantías básicas, como el de contar con el tiempo necesario para preparar su defensa, lo que contraviene a una vulneración. El mismo Órgano en la sentencia No. 1084-14-EP/20 (2020), dice que la garantía del derecho a la defensa, es un medio por el cual se salvaguarda que los sujetos procesales puedan expresar en el momento oportuno todas sus alegaciones y circunstancias del hecho que se investigue o procese, las cuales deben ser respaldados con los hechos facticos y normas que consideren pertinentes, con esto se protege la igualdad, la contradicción en un proceso.

En los organismos internacionales se han establecido parámetros para el correcto razonamiento de cuál es el tiempo necesario para la tramitación de un proceso, en el procedimiento directo vemos que se cumplen ciertos aspectos de lo manifestado por la CIDH, como es de separar las causas por su grado de complejidad, siendo este el único aspecto que se considera en el procedimiento especial, haciendo referencia como un aspecto para la aplicación del mismo el tiempo de la pena privativa de libertad que no sea más de 5 años y de acuerdo a las excepciones que se establece en el mismo  de acuerdo al bien jurídico protegido , ya que no se hace alusión a las demás circunstancias que pueden existir,  como el número de procesados, de víctimas, o en los casos que el acusador como es fiscalía quiera vincular a otro investigado en el causa penal, el COIP, en ningún parte del artículo 640, hace mención a la vinculación o reformulación de cargos en el procedimiento directo.

Estos dos aspectos únicamente se los hace referencia en el procedimiento ordinario en los artículos 593 y 596 de C.O.I.P, y referente al número de procesados se menciona en otro procedimiento especial como lo es el abreviado que se encuentra en el artículo 635 número 5, la cual manifiesta que el número de procesados no limita este procedimiento. 

Además, ello, es importante recalcar que la Corte Interamericana en ninguna de las sentencias mencionadas, señala o establece cual es el tiempo o plazo necesario, para que se considere que es razonable el espacio temporal otorgado para ejercer de una manera adecuada el derecho a la defensa, únicamente como se mencionó da ciertos criterios para analizar el mismo.

 Imparcialidad judicial

Otro aspecto no menos importante en el procedimiento directo es la imparcialidad de los jueces, Beltrán (2018), manifiesta que este principio se refiere a la falta de interés que debe tener el juzgador que conoce una causa, efectivamente este debe ser imparcial en un proceso judicial, para garantizar su transparencia.

De igual manera, Delbonis (2020), expone que este constituye una garantía para los sujetos procesales, como un principio de seguridad jurídica, más sin embargo la imparcialidad muchas veces no es completa, ya que en muchos casos existe una opinión preconcebida.

Esto es lo que pasa muchas veces en el procedimiento directo ya que el Juez que dirige la audiencia y que la sustancia en su etapa final, es el mismo que conoció la audiencia de legalidad de la detención y calificación de flagrancia, en la cual ya se conocen muchos de los detalles del proceso, el fiscal en la misma audiencia realiza la formulación de cargos, por lo que el juez tiene conocimiento del hecho y por ende no se garantiza una imparcialidad absoluta.

En este mismo sentido, Picado (2014) indica que la imparcialidad es la no influencia del encargado de administrar justicia, en situaciones que estén fuera de las atribuciones que le son conferidas por la ley. Los jueces al ser garantes del cumplimiento del debido proceso deben limitarse a cumplir lo determinado por la norma.

Habría que mencionar, lo que refiere Villon & Arévalo (2020) quienes manifiestan, que la imparcialidad es una garantía de los partícipes de un proceso, en que el juez no tenga ninguna idea preconcebida que pueda afectar la validez procesal, lo que da una seguridad al mismo.

Está claro que todos los autores coinciden que para garantizar el cumplimiento del debido proceso se debe asegurar que no exista un interés por parte de quien juzga, no puede haber ninguna contaminación del juez en conocer hechos de forma anticipada, que puedan influir en decisión final.

La Corte Interamericana, en el caso Acosta y otros Vs. Nicaragua (2017), manifiesta que la imparcialidad pide a los juzgadores que dirijan un proceso y que conozcan los hechos, estén libres de toda idea preconcebida en contra de algún sujeto procesal, lo cual ofrece y genera confianza, eliminando todo tipo de inseguridad que pueda existir.

De igual manera en el caso Palamara Iribarne vs Chile de la C.I.D.H. (2005) , manifiesta que “La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2005, p.  77).

Este organismo Internacional que está reconocido por el estado ecuatoriano, en muchas de sus sentencias como las ya mencionadas, hace mención a que el juez debe ser una persona neutral, que no tenga preferencia por ninguna de las partes, y que su único objetivo sea buscar la verdad, es por ello la importancia de este principio en el procedimiento directo.

El Ordenamiento Jurídico ecuatoriano,  tiene varia normas que hacen referencia a la imparcialidad y el derecho que tiene las personas de ser juzgados por tribunales internacionales, así tenemos el artículo 76, numeral 7, literal  k, de la Constitución de la República del Ecuador (2008) el cual indica “Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente” (Asamblea Constituyente, 2008,p. 35), así también, en el Código Orgánico de la Función Judicial (2009), en su artículo 9 establece: “La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley(…) (Asamblea Nacional, 2009, p. 5), esto en base a la Constitución y los tratados internacionales, respetando el derecho a la defensa.

Para asegurar un proceso justo, es indispensable que exista imparcialidad de los administradores de justicia como son los jueces, ya que solo así se puede garantizar un proceso y juicio justo, respetando los derechos de los sujetos procesales y las garantías de un debido proceso penal, especialmente en los procesos que sean establecido en nuestra legislación, y que se busca una celeridad en su tramitación.

El Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 5 numeral 19 establece: “(…) el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos (…), respetando la igualdad ante la ley” (Asamblea Nacional, 2021, p. 10).

La Corte Nacional de Justicia emitió la resolución N°. 09-2016 (2016), en la cual manifiesta que el estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas, a contar con un juez imparcial durante la tramitación de un proceso, sin que este pueda conocer temas que tengan que ver con la actuación de una persona en un hecho que se investiga.

Referente al punto de la imparcialidad a más de la sentencia anteriormente mencionada existe otra en un caso de adolescentes infractores en donde la Corte Constitucional mediante en la sentencia N° 9-17-CN/19 (2019), manifiesta que en sistema adversarial como el nuestro la imparcialidad se pierde cuando el juez conoce elementos o las razones en las que se basa fiscalía para imputar a una persona la comisión de un delito, esto antes de la etapa de juzgamiento.

La Corte Constitucional y Corte Nacional de Justicia, han dado su criterio referente a que un juez que conoció inicialmente un proceso, también sea el encargado de su juzgamiento, este mismo criterio se debe aplicar al procedimiento directo, en el cual no debería juzgar quien conoció la flagrancia, ya que los mismos tienen conocimiento como inicio el caso y pueden adquirir convicciones antes de emitir su sentencia lo cual ciertamente afecta el derecho a la defensa.

Efectivamente los jueces que emitieron la resolución de la Corte Nacional de Justicia, como en la sentencia de la Corte Constitucional, coinciden que un juez que conoce en inicio una causa, involuntariamente va adquiriendo criterios intrincados de ciertos casos, por ende, su decisión final estaría viciada, ya que no se estaría garantizando el pleno derecho de imparcialidad.

A su vez la declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en su artículo 10 establece:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Asamblea General, 1948, p.3)

En este artículo, se expresa claramente que el derecho a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, estos son derechos innatos de toda persona por ello deben ser respetados por todas y todos, no es justo que todavía existan proceso en donde no se esté garantizando esta garantía básica.

 

Discusión

De todo lo manifestado, se determina que la vulneración al derecho a la defensa en el procedimiento directo, se genera debido al escaso tiempo que se concede para la preparación a la defensa, contradiciendo todo lo dispuesto en la Constitución de República y tratados internaciones. A pesar que sea incrementado el tiempo para que se desarrolle la audiencia, no basta.

Es por ello que, como propuesta dejo planteada la posibilidad de una nueva reforma en la cual se establezca claramente cómo se debe desarrollar el procedimiento directo, entre ello ampliar el tiempo para la audiencia de procedimiento directo a treinta días desde la audiencia de legalidad de la aprehensión y calificación de flagrancia, como ocurre en varios países de la región en cuanto al tiempo mínimo para que se juzgue a una persona, que no es menor al plazo indicado.

Además, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que para considerar un plazo razonable se debe considerar la complejidad del asunto, la conducta de las autoridades, la actividad procesal del interesado y la afectación que genere la situación jurídica, esto es muy importante para que no exista una vulneración a la defense de una persona.

Todo esto debe estar amparado en los tratados internaciones de derechos humanos, así como, en la legislación nacional, en la cual existe un gran cumulo de normas que garantizan los derechos, ratificando que el Ecuador es un estado de derechos y justicia como se define en la norma constitucional.

De igual manera, se debe dar un cambio a la forma de juzgamiento en los procedimientos directos, ya que existen antecedentes que se ha demostrado con jurisprudencia, que la imparcialidad se pierde cuando un mismo juez conoce todas las etapas de un proceso, he ahí la importancia de una reforma al procedimiento, en el cual se debe implementar que otro juez sea el encargado de dirigir la audiencia de juzgamiento en el procedimiento directo, ya que con ello se garantiza un proceso justo sin vicios que puedan afectar el mismo, sin juzgadores que sean contaminados por el conocimiento de ciertos elementos al inicio del proceso.

Con esto evitaremos que el procedimiento directo deje de ser una fábrica de personas privadas de libertad, para que así cumpla su verdadera finalidad la celeridad de las causas penales, garantizando en todo momento los derechos de las personas.

 

Conclusiones

El hecho de implementar procesos más rápidos y agiles, para cumplir con la celeridad, no garantiza que no se afecten derechos, como se ha visto desde la creación del procedimiento directo existe una vulneración completa al derecho a la defensa ya que se otorga un mínimo tiempo para la preparación a la defensa, el cual incluso se volvía inconstitucional, los legisladores viendo el problema cinco años después realizan una reforma tratando de dar una solución al problema por lo que incrementan el tiempo para que se desarrolle la audiencia de procediendo directo.

Mas, sin embargo, la reforma no da completa solución al problema, si bien es cierto es un avance, no se ha tomado en consideración los parámetros que ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus sentencias, como ya se indicó anteriormente para establecer un plazo razonable para el ejerció de una defensa, y este no es únicamente referente a una persona procesada sino también de las víctimas, el sujeto pasivo de una infracción.

En el estudio comparativo se puede determinar que existen procedimientos similares al procedimiento directo en países de Sudamérica, lo cuales ha establecido plazos para el desarrollo de los mismos, y se ha llegado a la conclusión que se realizan en un promedio no inferior a los treinta días, plazo que también debe ser aplicado en la legislación penal ecuatoriana, para que las personas puedan presentar todas las pruebas que crean necesarias para ejercer su legítimo derecho, el cual está reconocido por varios tratados de derechos humanos, así como en la legislación nacional, es por ello que se manifestó desde un inicio que estas nacen con la persona son inherentes al mismo, y por ellos deben ser respetados en todo momento.

Otro punto importante es que se demostró que, en el procedimiento directo, otro derecho afectado y que está íntimamente ligado a la defensa de una persona, es la imparcialidad, la cual debe tener todo funcionario judicial, especialmente los jueces, quienes deben ser personas neutrales, al momento de resolver un caso, ellos no pueden tener ideas preconcebidas, ya que ello afecta a este principio, ya de manera involuntaria al momento de conocer una causa desde su inicio, ellos van adquiriendo un conocimiento de los hechos y adquiriendo una posición de una u otra parte, y que al llegar a la correspondiente audiencia puede afectar en su decisión final.

Claro ejemplo se ha manifestado en la sentencia referente al juzgamiento de los delitos de tránsito y de adolescente infractores, en los cuales se determinó que el hecho que un solo juez conozca desde un inicio una causa afecta al derecho a la imparcialidad, y se emitieron resoluciones en las cuales se disponen que al momento del juzgamiento en estos casos sea un nuevo juez que dirija la misma, y así se garantiza el derecho a la defensa y la imparcialidad.

Es necesario e importante una reforma en estos dos aspectos en el procedimiento directo, primero incrementar el tiempo para el juzgamiento de veinte a treinta días, y que se disponga que para la audiencia de procedimiento directo sea un juez distinto quien sustancie el mismo, logrando con esto juicios justos y libres de todo vicio, garantizando de los derechos fundamentales de las personas. 

 

 

 

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