Ciencias Sociales y Políticas

Artículo de Investigación    

 

El matrimonio igualitario en Ecuador

 

Equal marriage in Ecuador

 

Casamento igual no Equador

 

 

Ivana Jajaira Jácome-Noguera I

ivana.jacome.24@est.ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-0217-5248

 

 

Marcelo Alejandro Guerra-Coronel II

    mguerrac@ucacue.edu.ec

https://orcid.org/0000-0001-8526-773X

 

 

Correspondencia: ivana.jacome.24@est.ucacue.edu.ec

 

*Recibido: 18 de diciembre de 2021 *Aceptado: 30 de diciembre de 2021 * Publicado: 24 de enero de 2022

 

I.         Abogada, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.

II.      Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.


III.    

Resumen

Las personas con preferencias sexuales diversas son una minoría que a través de la historia son discriminadas en diversos ámbitos, en el jurídico no es la excepción. Es así que en el Ecuador recién en el año 2019 se acepta el matrimonio igualitario a través de la Corte Constitucional en la que no se realizan reformas constitucionales ni en la ley de identidad, sino solo en el Código Civil.  Con ello surge como problema la necesidad de modificaciones en la estructura legal del Ecuador.

De ahí surge la presente investigación que tiene como objetivo analizar la inserción del matrimonio igualitario en la legislación ecuatoriana. Para ello, se utilizó un tipo de investigación descriptiva con un enfoque mixto, a través del método dogmático – jurídico y estudio de la sentencia, así como la tabulación encuestas realizadas a juristas. Los resultados muestran la imperiosa necesidad de la reforma constitucional para evitar la interpretación textual de que el matrimonio es únicamente heterosexual.

Palabras clave: matrimonio igualitario; constitucionalidad; dogmático; jurídico.

 

Abstract

People with diverse sexual preferences are a minority that throughout history have discriminated against in various spheres, in the legal sphere it is no exception. Thus, in Ecuador only in 2019 equal marriage accepted through the Constitutional Court in which no constitutional reforms or identity law made, but only in the Civil Code. With this, the need for modifications in the legal structure of Ecuador arises as a problem.

Hence, the present investigation arises that aims to analyze the insertion of equal marriage in Ecuadorian legislation. For this, a type of descriptive research used with a mixed approach, through the dogmatic-legal method and study of the sentence, as well as the tabulation of surveys carried out with jurists. The results show the urgent need for constitutional reform to avoid the textual interpretation that marriage is only heterosexual.

Keywords: equal marriage; constitutionality; dogmatic; legal

 

Resumo

Pessoas com preferências sexuais diversas são uma minoria que ao longo da história são discriminadas em diversos campos, no campo jurídico não é exceção. Assim, no Equador, foi apenas em 2019 que o casamento entre pessoas do mesmo sexo foi aceito pelo Tribunal Constitucional, no qual não foram realizadas reformas constitucionais ou lei de identidade, mas apenas no Código Civil. Com isso, surge como um problema a necessidade de modificações na estrutura jurídica do Equador.

Daí surge a presente investigação que visa analisar a inserção do casamento entre pessoas do mesmo sexo na legislação equatoriana. Para isso, utilizou-se um tipo de pesquisa descritiva com abordagem mista, por meio do método dogmático - jurídico e estudo da sentença, bem como a tabulação de pesquisas realizadas junto a juristas. Os resultados mostram a necessidade urgente de reforma constitucional para evitar a interpretação textual de que o casamento é apenas heterossexual.

Palavras-chave: casamento entre pessoas do mesmo sexo; constitucionalidade; dogmático; jurídico.

 

Introducción

El matrimonio igualitario es legal en treinta y un países del mundo, los primeros en permitirlo fueron los Países Bajos en el año 2000 y, recientemente en el año 2020 Costa Rica; uno de los primeros países Latinoamericanos que legalizó la unión entre parejas del mismo sexo fue Argentina  (Mena, 2021).

En Europa, las demandas interpuestas ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) fortalecieron el compromiso de las naciones para la igualdad y la libre discriminación por la orientación sexual, lo que orilló a que si bien la mayoría de los países ratificaron el Convenio de Roma, en el que no reconoce el derecho al matrimonio homosexual, cada Estado tiene el poder de decisión de manera autónoma frente a los derechos y limitantes (Sánchez, 2016).

En Francia, se identifica la Ley socialista para el matrimonio igualitario, misma que fue encabezada por colectivos y organizaciones LGBTI denominada Marriage pour tous, que surgió por las protestas y debates en apoyo a las oportunidades legales para la consolidación de un nuevo concepto de familia, lo que marcó la inclusión de diversidad sexual en las reformas legales del país (Domíguez de la Rosa & Montalbán, 2017).

Por su parte, España se configura como un referente para los derechos del matrimonio homosexual, mediante la Ley 13/2005 (2005) en su artículo Art. 44 refiere que los requisitos para la unión legal de heterosexuales y homosexuales serán de igual naturaleza, por lo que se enfatiza la igualdad en la división de bienes, adopción y demás vínculos jurídicos.

Mientras que, en países Latinoamericanos, existen varios vacíos legales o contradicciones, así en Argentina se establece que las características e impacto legal del contrato de matrimonio civil son los mismos para heterosexuales como para homosexuales; no obstante, en el caso de divorcio de familias del mismo sexo y que tengan a su cargo hijos menores de cinco años, la potestad la tendrá la progenitora (Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, 2010).

En México, la inclusión el matrimonio igualitario surge como parte de las políticas de inclusión, razón por la cual, mantiene la definición de matrimonio como la unión de dos personas, indistintamente del género o sexo. Por ello, el Estado estima la creación de espacios incluyentes para la sociedad en general, en un marco de respeto a los derechos de la diversidad sexual. Sin embargo, dotar de figura jurídica al vínculo analizado, supone enfrentar una reforma constitucional y la creencia de los grupos conservadores, que lo consideran como amenaza para la forma tradicional de convivencia, por lo que en la práctica no se cumple a cabalidad (Salinas, 2016).

En virtud de lo expuesto, se evidencia que a pesar del avance que implica la eliminación de las restricciones para el matrimonio igualitario, estas no se realizan en igualdad de condiciones, al respecto Martín (2016) refiere que el si bien se acepta la unión civil, la inscripción no realiza bajo el término de matrimonio, sino como unión de hecho.

En el contexto nacional, existen indicios de violencia histórica en contra de los de Gays, Lesbianas, Bisexuales, Transgénero, Transexuales, Travestis e Intersex (LGBTI) por parte del Estado y la colectividad, a lo largo del tiempo se logró el respeto parcial de derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador (CRE), que establece los principios de igualdad y no discriminación, pero el derecho al matrimonio igualitario continúa en la espera de garantías constitucionales (León, 2019).

 Lo anterior, crea un aspecto fundamental para el análisis mundial en torno a los derechos que tienen las personas del mismo sexo que desean contraer matrimonio. Si bien se reconoce este tipo de enlace por parte de la Corte Constitucional, en la normativa vigente se mantiene la concepción de la unión civil heterosexual, en efecto, aún se restringe la igualdad en el derecho al matrimonio y a la consolidación de un núcleo familia. De esta forma se plantea la siguiente pregunta de investigación ¿Existe legitimidad respecto a la forma como se implantó el matrimonio igualitario en el Ecuador?

Bajo tal contexto, surge la presente investigación que tiene como objetivo analizar el matrimonio igualitario a través de la ley, doctrina, y jurisprudencia la inserción en la legislación ecuatoriana. Para cumplir con los objetivos planteados se estructura la investigación en seis secciones que implican la introducción, posterior se aborda el referencial teórico, el método establecido, los principales resultados, que permitió el establecimiento la propuesta y la discusión de los hallazgos.

 

Referencial teórico

Situación internacional del matrimonio igualitario

El reconocimiento de la unión entre personas del mismo sexo, es un hecho que genera conflictos al momento de establecer la figura legal, de manera que en los preceptos vigentes trae consigo la no discriminación de grupos poblacionales de diversidad sexual. A decir de Marshall (2018) la concepción de este tipo de enlace matrimonial toma fuerza con los movimientos homosexuales durante la década de los noventas,  en búsqueda de la regulación legal para la unión civil de cónyuges biológicamente semejantes. Con el paso de tiempo el tipo matrimonio se perfila en el enlace de varias identidades sexuales que requieren de mecanismos políticos para erradicar la estigmatización y exclusión.

Para el respeto de la diversidad sexual es clave la tolerancia a los diversos tipos de preferencias, con ello la erradicación de la homofobia mediante el esfuerzo colectivo plasmado en políticas o normativa enfocadas para el respeto de los derechos humanos (Chávez et al.,2018). De manera que la unión entre personas del mismo sexo es un fenómeno sujeto a prejuicios sociales y enfrenta limitaciones en cuanto a garantías estatales.

En el reconocimiento legal del matrimonio, Holanda en el año 2000 aprueba la ley para que dos personas de mismo género tengan derecho a una unión civil sin discriminación y con respeto a la privacidad, como resultado de la demanda social por la inclusión de las minorías sexuales. Acto seguido, las naciones europeas acogen normativas sobre el matrimonio igualitario que acaece en Bélgica en 2003, Noruega y Suecia en 2009, Portugal e Islandia en 2010 por nombrar algunos (Guijarro-Ojeda & Ruiz-Cecilia , 2019).

A pesar de establecer leyes sobre la unión civil, se evidencia que cada nación necesita de instrumentos especializados dentro de los propios ordenamientos jurídicos, de tal manera que se establezcan condiciones relacionadas a los derechos y obligaciones conyugales.

En América Latina, el matrimonio igualitario (en adelante MI) implica la trasformación del pensamiento colectivo sobre los enlaces de hecho, ya que se busca fomentar el respeto hacia modelos de familia diversa en donde la religión genera el rechazo categórico. Sin embargo, la defensa legal se ubica con México (2010), Uruguay (2013) y Chile (2015) bajo el argumento de la igualdad en derechos y obligaciones (Botero D. , 2018).

Bajo este contexto, los seres humanos gozan de derechos y obligaciones universales, un hecho que se aplican en todas las acciones de la vida como el matrimonio, en virtud de ello la unión de cónyuges del mismo sexo implica el respecto mismo la igual de condiciones ante la ley y la sociedad.

El matrimonio igualitario en el Ecuador

En el contexto de Ecuador, según Benavides y Escudero (2021) advierte que la figura del matrimonio entre sujetos de los colectivos de diversidad sexual no cuenta con las garantías suficientes para el respeto de los derechos humanos, debido a que a nivel constitucional no se establecen preceptos con claridad en la dimensión y límites. Por una parte, se reconoce el principio de igualdad sin discriminación por condición o preferencia sexual y por otra a nivel legal se reconoce al MI como institución jurídica en el Código Civil pero no en la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles.

Bajo tal contexto, existe la posibilidad de vulnerar derechos de los colectivos ante la falta de precisión para reconocer la unión legal entre personas del colectivo LGBTI, quienes en búsqueda de justicia ante actos que atentan contra la intención de formar un vínculo legal con otra persona recurren a instancias constitucionales; por tanto, se precisa la importancia de realizar reformas a la ley vigente.

Lo anterior se respalda con la investigación de Orellana (2019) que advierte la necesidad de modificar el ordenamiento jurídico, ya que los trámites burocráticos son un foco para casos de desigualdad y la discriminación, puesto que el actuar de operadores de la justicia, profesionales del derecho, fiscales e incluso la sociedad responde a concepciones religiosas y morales sobre el MI.

Al respecto, en el Constitución ecuatoriana (2008) en el Art. 11 determina que ningún ciudadano será objeto de discriminación por condiciones de etnia, edad, sexo, identidad de género, estado civil, entre otras; en caso de efectuarse actos de trasgresión la ley establece la respectiva sanción. Al mismo tiempo, promueve la igualdad ante situaciones contradictorias para los sujetos de derechos.

Desde esta perspectiva, se puede inferir que las personas de los colectivos LGBTI se acogen a esta normativa, por ello la unión civil representaría un derecho que tiene que ser respetado por las dependencias gubernamentales. En este sentido, el personal del registro civil estaría en la obligación de celebrar el matrimonio.

En tanto que en la CRE (2008) en el Art. 61 literal 14, se determina que los deberes y las obligaciones de los ecuatorianos corresponde al respecto y el reconocimiento de las diferencias entre los grupos poblacionales con relación al género y a la orientación sexual e identidad sexual. Cabe señalar que, que el llamado al respeto de la autoidentificación de los colectivos de diversidad sexual implica un llamado a la tolerancia social.

En el Art. 1 de la Constitución (2008) específica que Ecuador es un Estado pleno de derechos y justicia social, que actúa de manera independiente, unitario, plurinacional y laico. De tal manera que el principio de igualdad es aplicable en diferentes ámbitos de actuación de la sociedad.

En concreto, sobre el reconocimiento de la familia y el matrimonio, en el Art. 67 se reconoce a la familia en los diversos tipos que toman como base la igualdad de derecho y oportunidades de cada integrante, sin embargo, en la misma disposición se reconoce únicamente al vínculo matrimonial entre hombre y mujer, que se establece como un acto libre y consensuado por las partes contrayentes.

Al respecto, el Estado si bien reconoce principios de igualdad y libertad para la sociedad; por otra parte, no cuenta con las reformas constitucionales necesarias para dotar de cuerpo jurídico al matrimonio igualitario. En consideración con la literatura revisada, la ley nacional a través del Código Civil se reconoce al matrimonio como el vínculo entre personas heterosexuales y homosexuales, pero no en las leyes que rigen el ente encargado de realizar la unión como es el Registro Civil.

En virtud de lo expuesto, el matrimonio igualitario en Ecuador no cuenta con los ajustes pertinentes en toda la normativa complementaria referente al MI que garantice el ejercicio de derecho al matrimonio civil en igualdad de condiciones, de modo que aún es imperioso realizar las modificaciones constitucionales que garanticen el respeto a los derechos de formar una familia, respeto a la diversidad sexual, igualdad y la convivencia sin discriminación para la sociedad. Ante ello, el ejercicio del derecho debe alienarse al principio de favorecer a las minorías y a los sectores con mayor grado de vulnerabilidad.

En el año 2019, mediante la sentencia 10-18 CN/19 y 11-18 CN/19 se identifica la vulneración de derechos contra las parejas del mismo sexo, se convierte en un referente sobre el irrespeto a los derechos humanos en Ecuador porque muestra el esfuerzo de una pareja por el reconocimiento del derecho a formar una familia a través de los preceptos legales; sin embargo, se obligan a pasar por procesos burocráticos, puesto que prevale la figura de unión de hecho entre personas del mismo sexo, lo que representa una vulneración total e injusta en un Estado de derecho, con mayor peso sí se trata de un país que es cooperante de Organización de Estados Americanos.

Uno de los cuerpos legales que se hace referencia en la sentencia es la Opinión Consultiva OC-24/17 establecida por la CIDH, que al Ecuador ser parte y ratificar lo establecido estaría incumpliendo con tal mandato internacional. Bajo esta perspectiva, uno de los principales aportes de la presente investigación, es encaminar el cumplimiento de la normativa ecuatoriana en pos de lo establecido a nivel internacional, pero sobre todo la implementación del respeto a los derechos universales de las personas que se identifican como parte del sector LGBTI.

 

Metodología

Tipo de investigación

De acuerdo con el estudio adoptado para este trabajo de investigación académica, la metodología fue basada en la modalidad de carácter no experimental, “que se realizan sin la manipulación deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente natural para analizarlos. (Hernández Sampieri, 2014, pág. 151). La presente investigación es de nivel descriptiva que según Hernández et al. (2014) Implica analizar las propiedades o características de individuos, de objetos o de un tema en específico, con ello conocer el contexto y las diferentes dimensiones en las que se desarrolla.

El enfoque de la investigación es mixto, es decir cualitativo y cuantitativo, en cuanto al primero se utilizó por la aplicación del método dogmático – jurídico y el estudio de la sentencia, mientras que el cuantitativo por la forma de presentación de los datos obtenidos de las encuestas realizadas mediante tablas y figuras de frecuencia.

Métodos, técnicas e instrumentos de investigación

Se utilizarán diferentes técnicas de investigación para cumplir con los objetivos planteados, a continuación, se describe:

Universo de estudio y tratamiento muestral:

El universo de estudio de la presente investigación está conformado por los distintos sujetos u objetos de estudio que intervienen en el análisis para el cumplimiento de objetivos planteados, a continuación, se describe:

Para el análisis doctrinario se consideran estudios publicados en revistas en un tiempo no mayor a los últimos 5 años, es decir, desde julio del 2017 hasta julio del 2021. Lo anterior para recabar información actualizada frente al tema de estudio, debido a que los derechos que se reclamaban hace 10 años no son los mismos que en los últimos años.

En lo referente a las fuentes legales, se considerarán las que únicamente se encuentren vigentes tanto a nivel nacional como internacional, salvo en las que se realice un recorrido histórico.

En cuanto a las sentencias emitidas con respecto a la demanda de parejas del mismo sexo frente a la restricción del matrimonio civil igualitario, se identifican dos sentencias con el número 10-18-CN/19 y 11-18-CN/19, que se identifican como las más actuales frente al tema objeto de estudio.

Es importante para el cumplimiento del objetivo tres conocer la perspectiva de los juristas en cuanto a las necesidades de reforma de la normativa para garantizar el matrimonio civil en igualdad de condiciones, para ello se aplicará encuestas a jueces, fiscales o profesionales del derecho a los que se tenga acceso, en función del muestreo no probabilístico por conveniencia.

 

Resultados

Encuestas

En la presente sección se presenta los resultados de un cuestionario dirigido a una muestra de 20 juristas, con el propósito de conocer su postura sobre el matrimonio civil igualitario. En la tabla 1, se describen las preguntas del instrumento aplicado con las respuestas expresadas en porcentajes.

Tabla 1. Resultados encuestas dirigidas a jueces, fiscales y profesionales del derecho

Preguntas

Porcentaje de encuestados

Compatibilidad de la normativa ecuatoriana con el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Avance significativo de matrimonio igualitario en el Ecuador

Contradicciones jurídicas complejas del  matrimonio igualitario

Cumplimiento de Instrumentos Internacionales en materia de matrimonio igualitario

El Artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la identidad y Datos Civiles es inconstitucional.

La Opinión Consultiva OC-24/17 es  vinculante en la legislación ecuatoriana?

Los artículos vigentes requieren actualización

Reforma a la Constitución y a la Ley Orgánica de Gestión de la identidad y Datos Civiles para reconocer el matrimonio igualitario



Con relación al contenido de la tabla 1, se toma en consideración las respuestas obtenidas sobre las interrogantes planteadas, en una primera apreciación el 55% de los profesionales en Derecho considera que el matrimonio entre personas del mismo sexo no es compatible con la normativa vigente en el territorio ecuatoriano, en tanto que el 44% de la muestra afirma que existen coherencia en los instrumentos normativas. Dentro de la segunda pregunta, el 90% de los sujetos encuestados el país ha logrado un avance significativo en el ámbito del matrimonio igualitario, no obstante, el 10% afirma que aún queda acciones por ejecutarse al respecto.

Sobre la tercera interrogante, el 50% de la muestra afirma que el reconocimiento de la unión civil entre sujetos del mismo sexo con frecuencia es un tema de contradicciones jurídicas complejas, en cambio el 25% advierte que es un suceso que acontece de forma permanente; por el contrario del 25% establece que la consideración legal del matrimonio igualitario no es objeto de confrontación de preceptos legales.

En respecto al respeto a las interrogantes de los instrumentos internacionales, el 50% de juristas entrevistados menciona que si se cumplen los requerimientos en cuanto al respeto de los ciudadanos homosexuales para los enlaces matrimoniales. Al mismo tiempo, el 50% aluden al incumplimiento de los lineamientos legales que rigen a la mayoría de Estados.

De este modo, sobre la quinta pregunta el 50% de encuestados manifiesta que el Art. 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la identidad y Datos Civiles presenta características anticonstitucionales, mientras que el otro 50% considera que no existe vulneración de derecho y que lo dispuesto en la ley, responde a los principios legales vigentes.

Con relación a la pregunta seis que versa sobre la opinión consultiva 24-17, el 90% afirma que el dictamen establecidos por un tribunal jurídico tiene una fuerza vinculante como fuente jurisprudencial para la creación o modificación de normas jurídicas en el Ecuador, un hecho que no es de interés del 10% que desestima el valor de los precedentes jurisprudenciales sobre la orientación sexual.

Bajo la apreciación del control de convencionalidad, el 100,00% advierte la importancia de actualizar los artículos referentes al matrimonio igualitario, de esta forma la totalidad de los profesionales en Derecho encuestados aluden al mejoramiento del cuerpo normativo para la defensa de la integridad de los derechos individuales y colectivos.

Para finalizar los resultados de la encuesta, el 45% de la muestra considera de carácter urgente la reforma a la Constitución y a la Ley Orgánica de las identidad y Datos Civiles para el reconocimiento del matrimonio igualitario, así el 25% lo define como una necesidad colectiva, para el 20% es permanente y el 10% estima que no es necesario una adaptación en los instrumentos normativos.

Análisis de la sentencia

A continuación, se presenta un cuadro resumen de los aspectos más importantes de las sentencias a analizar:

    


Tabla 2. Características de la sentencia 10-18-CN/19 y 11-18-CN/19

Número

0010-18-CN/19

0011-18-CN/19

Tipo

Consulta de Constitucionalidad de Norma

Consulta de Constitucionalidad de Norma

Fecha

12 de junio de 2019

12 de junio de 2019

Accionante

Rubén Darío Salazar Gómez

Carlos Daniel Verdesoto Rodríguez

Efraín Enrique Soria Alba

Ricardo Javier Benalcázar Tello

Accionado

Registro Civil del Ecuador (RCE)

Dirección General del Registro Civil del Ecuador (RCE)

Motivo

El RCE niega la celebración de un contrato civil de matrimonio entre personas del mismo sexo, en función de lo establecido en la Ley Orgánica de gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC) y en el Código Civil (CC), que mencionan que el matrimonio es la unión entre hombre y mujer.

El RCE negó el matrimonio debido a que la Constitución establece que el matrimonio es entre un hombre y una mujer.

Normas jurídicas tratadas

  • Código Civil
  • Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles
  • Constitución del Ecuador
  • Convención Americana de Derechos Humanos
  • Opinión Consultiva 24717
  • Constitución de la república del Ecuador: Art. 424,67 y 417
  • Constitución de la república del Ecuador: Art. 11 numeral 3,7,2. Art. 426,67,425,427, Art. 3 numeral 1, Art. 66 numeral 4,8, 5 y 20.

Argumentos

La Constitución reconoce el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, donde los representantes de la función judicial tienen el deber de instituir tal derecho, lo que contradice lo mencionado por la Opinión Consultiva 24/17 tanto en el artículo 81 del Código Civil como en el 52 de la Ley de identidad. De tal manera que se establece la inconstitucionalidad de la normativa.

La Opinión Consultiva OC24/17 de la CIDH surge de un tratado internacional del cual el Ecuador es parte, por lo que por la jerarquía son vinculantes legalmente al sistema jurídico del Ecuador.

El Art. 67 de la Constitución da lugar a interpretaciones literales y aisladas que se convierten en restrictivas, por lo que resulta urgente en función del principio de favorabilidad de los derechos.

Decisión

Es inconstitucional los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley de Gestión de la Identidad y Datos civiles, por lo que se debe pasar a la función judicial para la reforma constitucional, es decir a la Asamblea Nacional. En este sentido la CC refiere que en función del cumplimiento de la competencia, declara la invalidez de los artículos 81 y el 52

La Opinión consultiva OC24/17 es una interpretación vinculante en el Ecuador, por lo que se establece que el artículo 67 de la Constitución se debe interpretar a la luz de la sentencia, pero no es necesario realizar reformas al artículo 52 de la Ley Orgánica de Gestión de identidad y datos civiles y el 81 del Código Civil.


Las sentencias que se analizarán tiene como órgano de justicia competente a la Corte Constitucional realizadas el 12 de junio de 2019, designadas con el número 10-18-CN/19 y 11-18-CN/19 de tipo consulta de constitucionalidad de norma. Los casos inician con la imposición de una Acción Extraordinaria de Protección (AEP) en agosto de 2018 por parte de las acciones debido a que se les impidió casarse en función de lo establecido en la Constitución.

La parte acusada en los dos casos es el Registro Civil del Ecuador que alega que no puede celebrar un contrato de personas del mismo sexo dado que en el Art. 67 de la Constitución, el Art. 52 de Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y el 81 del Código Civil establecen que el matrimonio se reconoce como la unión entre un hombre y una mujer, aspecto que se reconocerá en el documento de identidad.

Previo a resolver la AEP, el ente judicial encargado realiza una consulta a la Corte Constitucional para referir la constitucionalidad del articulo invocado por la institución pública para negar a los accionantes realizar el contrato de matrimonio.

Normas jurídicas invocadas

En el Art. 81 del Código Civil se reconoce el matrimonio entre un hombre y una mujer.

En el Art. 52 se dispone que el matrimonio se da entre un hombre y una mujer, el mismo que se inscribe en el Registro Civil.

El Art. 1 refiere que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente

En el Art. 11 se establecen los principios por los que se rigen los derechos, los que se consideran en el caso son el numeral 2 que refiere el principio de igualdad y no discriminación en razón de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género.

Por su parte, el numeral 3 refiere dos principios, el que los derechos son de directa e inmediata aplicación y a la plena justiciabilidad de estos. En el numeral 7 menciona el principio de no exclusión de derechos derivados de la dignidad, finalmente en el 8 menciona la progresividad por medio de la normativa.

En cambio, en el Art. 67 se hace referencia el derecho de reconocimiento de diversos tipos de familia y al Estado como protector mediante la creación de vínculos jurídicos en igualdad de condiciones y oportunidades, pero se instituye el matrimonio como la unión entre hombre y mujer.

Como responsabilidades de los ecuatorianos en el Art. 83 se establece el respeto y el reconocimiento de diferencias de género, orientación e identidad sexual.

En cuanto a la reforma que se plantea en los artículos que reconoce el matrimonio heterosexual, en el Art. 137 se establece que todo proyecto de ley será sometido a dos debates.

Se trae a alusión el Art. 424 que establece que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y el Art. 427 que refiere que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad.

En el Art. 17 numeral 2 se reconoce el derecho del matrimonio tanto del hombre como de la mujer, el mismo que se debe cumplir bajo el principio de no discriminación.

Manifiesta que el Art. 17 numeral no establece como la unión de hombres y mujeres como la única forma de matrimonio, por lo que los Estados que ratificaron la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar el acceso a todas las formas de matrimonio dentro de los ordenamientos jurídicos, con el objetivo de garantizar la protección de derechos de las familias que se conformaran por personas del mismo sexo.

Argumentos del órgano de justicia

Para presentar el argumento la Corte Constitucional (CC) inicia identificación del problema jurídico el cual versa en si la Constitución obliga al legislador a instituir al matrimonio entre personas del mismo sexo, en el caso de que tras el análisis fuera afirmativa se debería analizar la decisión de la CC.

Uno de los artículos de la Constitución es el Art. 67 que establece el matrimonio entre hombres y mujeres, en donde según la CC el argumento para prohibir el matrimonio homosexual es tanto literal como intencionalista, el primero implica que el jurista analice que textualmente se dice que el contrato de matrimonio es entre personas de diferente sexo, sin embargo, la CC menciona que no se establece que “solamente” esta unión es permitida.

Por otra parte, el argumento intencional, implica que el ente encargado de celebrar contratos de matrimonio como es el registro civil tiene la intención de prohibir el matrimonio igualitario tomando como referencia lo mencionado en el Art. 67 de la Constitución, al respecto la CC refiere que es la intención del Registro Civil pero no de la Constitución.

En este contexto, hace referencia al Art. 427 que establece que la interpretación de la ley no puede ser únicamente literal ni subjetiva, sino que se debe considerar a la integridad de la Constitución. Por tanto, considerando los artículos que refieren sobre la no prohibición de la diversidad sexual y el reconocimiento de los derechos en igualdad de condiciones, la CC encuentra la Constitución no prohíbe el matrimonio igualitario.

Resolución

Las dos sentencias se emiten el mismo día, pero se contradicen a la luz de que la 10-18-CN/19 en la decisión se establece la inconstitucionalidad de los artículos 52 de la Ley Orgánica de gestión de la Identidad y Datos Civiles (LOGIDC) y el 81 del Código Civil (CC), resuelve que las entidades competentes deben responder la consulta de inconstitucional, especialmente en las expresiones “un hombre y una mujer” y en el término “procrear”. Además, refiere la importancia de que la Asamblea Nacional realice una revisión integral de la Constitución con el objetivo de que se modifiquen la normativa en la que se garantice los mismos derechos en las diversas formas de matrimonio.

Sin embargo, en la sentencia 11-18-CN/19 se refiere la reforma al artículo 67 de la Constitución y que resulta innecesario la reforma de los artículos de la LOGIDC y del CC.

A casi dos años de la decisión el impacto de la sentencia 11-18-CN/19 hace que se acepte el matrimonio igualitario, pero no existe una reforma constitucional o de normativa secundaria, el único cambio se evidencia en el CC, en el que se establece un texto explicativo que se muestra a continuación:

 

 

 

 

Figura 1 Reforma al CC

Nota. Recuperado de Banco Central del Ecuador (2019)

 

 

En la Figura 1 se observa el texto explicativo para la aplicabilidad del artículo 81 del CC, en que se reconoce el derecho al matrimonio de las personas del mismo sexo, como justificación se establece que es un derecho complementario, pero no contradictorio.

 

Discusión

La elaboración de la propuesta se basa en la reforma de artículo 67 de las Constitución de la República del Ecuador, para ello se recurre a lo establecido en el capítulo 3 sobre la reforma Constitucional, en el CRE (2008) Art. 441 plantea dos opciones para la enmienda de uno o varios artículos, la primera por medio de la solicitud del presidente o la ciudadanía con al menos el 8% de personas empadronadas en el registro electoral, la segunda por un número no inferior a la tercera parte de los funcionarios que integran la Asamblea Nacional.  Para ello se propone el uso de la segunda opción, a continuación, se detalla:

En función de ello, se considera la siguiente información necesaria para establecer la respectiva modificación del precepto constitucional, descrito en la figura 2.

 

 

Figura 2 Proceso para la enmienda constitucional

Nota. Adaptado de CRE (2008)

 

 

Con base a la información descrita en la figura 2, el primer paso corresponde a la iniciativa de los asambleístas, que en número no pueden ser menor a 46, dado que representa la tercera parte del total. Una vez aceptada la reforma se analiza en dos debates, el segundo se debe realizar en un plazo no menor a 30 días después de un año de haber realizado el primer debate.

Es preciso señalar que se adopta esta postura, debido a que la sentencia sobre el matrimonio igualitario es objeto de análisis de la Corte Constitucional, que insta a la función legislativa a modificar el Art. 67.

En concordancia con la Opinión Consultiva OC24/17 elaborado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (2017), en materia de identidad de género, igualdad y no discriminación, pues en el Art. 173 la Corte establece que la tutela de las relaciones afectivas en parejas del mismo sexo son objeto de protección debido a que pertenecen al componente familiar.

Al mismo tiempo, se toma como referencia el Código Civil (2019), con el Art. 81 que versa sobre el matrimonio como un contrato solemne por el cual dos personas acceden a contraer un vínculo con el fin de  convivir, debido a que con las sentencia a No. 11-18-CN/19 ser reconoce como inconstitucional la expresión “un hombre y una mujer” para las parejas del mismo sexo.

En conformidad con lo descrito, se plantea el siguiente proceso para la implementación de la enmienda constitucional del art. 67, tal como se precisa en la figura 3

 

Figura 3. Proceso para la reforma constitucional del Art. 67

Nota. Elaboración propia

 

 

Tal como se observa en la figura 3, el inicio de la reforma planteada corresponde a la recolección de firmas, pues se estima que es una de las formas de lograr el reconocimiento legal de matrimonio igualitario en el Ecuador, como se ha establecido en los párrafos anteriores se debe respetar el proceso establecido para la modificación de los artículos constitucionales. Por consiguiente, los activistas de los colectivos LGBTI pueden establecer alianzas con los grupos sociales, para solicitar al Estado la incorporación la figura legal del matrimonio igualitario, así se da paso el reclamo de derechos civiles, la democracia y la no discriminación por orientación sexual.

Junto a ello, se prevé espacios de difusión y concientización a la sociedad para vincular esta propuesta y obtener más apoyo en el tema del número de firmas. Cabe mencionar que este cúmulo de acciones tiene por propósito cambiar la figura del matrimonio heterosexual y establecer la unión civil para las personas sin considerar el sexo.

En consecuencia, se prevé que la modificación de la ley suprema de paso a la articulación del cuerpo normativo local, para ello se plantea la modificación del Art. 67, tal con se observa en la figura 4

 

Figura 4. Modificación del Art. 67 CRE

Nota. Elaboración propia

 

 

Al respecto de la figura 4, la modificación del Artículo corresponde al cambio de sujetos quienes tiene oportunidad jurídica de establecer un contrato matrimonial entre personas del sexo opuesto, por ello lo que se quiere modificar involucra a las personas en general. De tal manera que, se respeten los derechos personales de libertad y la familia, sin recurrir a la discriminación por preferencias sexuales. De hecho, de vinculas las leyes del cuerpo normativo las cuales tendrá que ser modificadas para garantizar el reconocimiento del matrimonio igualitario.

Con base a ello, para finalizar la propuesta, en la figura 5 se pone en consideración el Art. 67 reformado:

Figura 5. Art. 67 con la reforma planteada

Nota. Adaptado de CRE (2008)

 

 

Conclusiones

El matrimonio igualitario es un tema que genera controversia en el ámbito jurídico debido a que intervienen diversas posturas que se contraponen con argumentos a favor y en contra. En este sentido, en la presente investigación se identificó como principal hallazgo la necesidad de reforma a la constitución y a la ley de identidad en la que de forma tácita se reconoce el derecho al matrimonio entre un hombre y una mujer.

A través de las encuestas realizadas se evidenció que el 45% de los juristas apoyan la imperiosa necesidad urgente de reformar el texto constitucional y normativo. Al respecto Marshall (2018) refiere que la legalización del matrimonio igualitario no resulta suficiente, sino es necesaria establecer los mecanismos jurídicos suficientes, con ello disminuir una parte de la discriminación que sufren los colectivos de parejas del mismo sexo, debido a que a pesar de ello las diferencias seguirán siendo significativas.

Lo anterior indica que el matrimonio es una parte importante y simbólica que hace que los estereotipos de la sociedad se eliminen de alguna forma, en cuanto al concepto estándar que se tiene sobre lo correcto para formar una familia. Además, se refiere la importancia de reconocer a nivel constitucional la aceptación de la unión de personas del mismo sexo con el objetivo de legitimar el derecho a la igualdad y no discriminación.

En efecto, Basaure (2021) refiere que la demanda por la colectividad homosexual versa en el reconocimiento del derecho al matrimonio en toda normativa que establezca como única forma de unión la heterosexual, no obstante, en varios Estados se acepta el matrimonio igualitario desde la Corte Constitucional, lo que hace que el reconocimiento en el ordenamiento jurídico pase a segundo plano.

Ecuador no es ajeno a esta realidad, debido a que al analizar dos de las sentencias que dieron paso al debate jurídico de la legalización del matrimonio igualitario se evidenció que en una se refiere sobre la importancia de reformar la normativa en la que se establezca como única forma de matrimonio el heterosexual, mientras que en la otra se manifiesta la importancia de reformar la Constitución, en virtud de que en el país representa la norma suprema a nivel jerárquico que hace que las demás leyes estén subordinadas a los mandatos constitucionales.

En la práctica el único cambio que se hizo fue en el Código Civil, en el que no se reformó porque no es parte de las funciones de la Corte Constitucional, pero se realizó un texto explicativo que en breve reconoce el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo. A dos años de este acontecimiento que marcó un hito para los derechos de la colectividad homosexual, no se evidencia interés para reformar la normativa.

En este contexto, Paredes y Núñez (2019) manifiesta que al mantener en el texto constitucional el matrimonio como la unión entre hombre y mujer, hace que se contradiga las garantías y principios, donde la igualdad es el principal argumento para reivindicar los derechos, siendo el Estado el responsable de que el sistema jurídico vele para que todos los ciudadanos accedan al matrimonio como un contrato civil en igualdad de condiciones.

A todo ello, se suma el hecho de que la falta de constitucionalidad del matrimonio igualitario hace que las parejas del mismo sexo no puedan formar una familia en comparación con las condiciones de una heterosexual, lo que en materia de derechos humanos implica discriminación

Como respuesta a los principales hallazgos de la investigación se estableció una propuesta que implica una sería de fases que contribuyan a la reforma constitucional y de normativas anexas que permitan establecer de forma definitiva el matrimonio igualitario en el Ecuador. Así, como primera fase se refiere realizar acciones colectivas que permitan visibilizar mediáticamente a las minorías sexuales, con ello incluir la demanda de reforma en la agenda legislativa de la Asamblea Nacional.

En concordancia con esta acción Botero (2018) manifiesta que en Argentina el matrimonio igualitario e incluso la adopción se lograron a través de la movilización social que permitió la consolidación no solo de la legalización del matrimonio, sino de los derechos patrimoniales, prevención y rechazo a la discriminación a nivel constitucional.

Si bien existen autores como Díaz (2021), quienes mencionan que en otros países no fue necesario realizar reformas a nivel constitucional, sino solo en el Código Civil, es importante recordar que al modificar la Constitución hace que todas las leyes en orden jerárquico tomen como referencia en caso de contracción, lo que garantizará que el derecho al matrimonio no sea vulnera en ninguna instancia legal.

 

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