Ciencias de la salud     

Artículo de revisión

 

Análisis jurídico de la violencia contra la mujer en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

 

Legal analysis of violence against women in the ecuadorian legal system

 

Análise jurídica da violência contra a mulher no ordenamento jurídico equatoriano

 

Julissa Estefanía Tejedor-Gómez I

jtejedor2@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-6147-6040

 

Gieleny Estéfany González-Ortega II

ggonzalez4@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0002-3472-7238

 

Armando Rogelio Durán-Ocampo III

aduran@utmachala.edu.ec

https://orcid.org/0000-0003-0111-0669

 

Correspondencia: juandiego.rodriguez1@est.ucacue.edu.ec

 

*Recibido: 28 de mayo de 2021 *Aceptado: 20 de junio de 2021 * Publicado: 05 de julio de 2021

 

       I.            Estudiante de la Universidad Técnica de Machala, Facultad de Ciencias Sociales, Jurisprudencia, Machala, Ecuador.

    II.            Estudiante de la Universidad Técnica de Machala, Facultad de Ciencias Sociales, Jurisprudencia, Machala, Ecuador.

 III.            Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia de la República; Licenciado en Ciencias Sociales Políticas y Económicas; Magister en Derecho e Investigación Jurídica; coordinador de la Carrera de Derecho de la Universidad Técnica de Machala; Docente Universidad Técnica de Machala, Machala, Ecuador.

 

 

Resumen

La violencia contra la mujer, reconocido como un problema social, abarca aristas de difícil abordaje, como la violencia física, psicológica, sexual y patrimonial. La desnormalización de la violencia hacia las mujeres ha puesto este tema en la palestra de las discusiones sociales. En base a esto, el Derecho ha buscado soluciones para aplacar esta problemática. En el caso ecuatoriano, a partir del año 2018 rige la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres, que sumada al Código Orgánico Integral Penal, pretenden, disminuir los casos de violencia contra la mujer y dotar de mayor seguridad a favor de las mujeres. El objetivo de la presente investigación es analizar la problemática social y cultural de la violencia contra las mujeres, enfocando el tema a la realidad ecuatoriana, por medio de la revisión de normativa nacional e internacional. Para esto, se ocupan los métodos analítico, sintético, descriptivo, comparativo y exegético. Se concluye que Ecuador ha tomado medidas legales acorde a las circunstancias, pero que la violencia contra la mujer, como problema social, no se soluciona con la mera promulgación de leyes, tanto en la esfera administrativa como penal, sino que posee una raíz cultural y social que debe ser abordada con políticas públicas certeras.

Palabras claves: Violencia contra la mujer; violencia física; violencia psicológica; violencia económica; Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres; Código Orgánico Integral Penal.

 

Abstract

Violence against women, recognized as a social problem, encompasses aspects that are difficult to tackle, such as physical, psychological, sexual and patrimonial violence. The denormalization of violence against women has brought this issue to the fore in social discussions. Based on this, the Law has sought solutions to alleviate this problem. In the Ecuadorian case, as of 2018 the Comprehensive Organic Law to Prevent and Eradicate Violence Against Women, which added to the Comprehensive Organic Criminal Code, intends to reduce cases of violence against women and provide greater security in favor of Women's. The objective of this research is to analyze the social and cultural problems of violence against women, focusing the issue on the Ecuadorian reality, through the review of national and international regulations. For this, the analytical, synthetic, descriptive, comparative and exegetical methods are concerned. It is concluded that Ecuador has taken legal measures according to the circumstances, but that violence against women, as a social problem, is not solved by the mere enactment of laws, both in the administrative and criminal spheres, but rather has a cultural and that must be addressed with accurate public policies.

Keywords: Violence against women; physical violence; psychological violence; economic violence; Comprehensive Organic Law to Prevent and Eradicate Violence Against Women; Comprehensive Organic Penal Code.

 

Resumo

A violência contra a mulher, reconhecida como um problema social, engloba aspectos de difícil enfrentamento, como a violência física, psicológica, sexual e patrimonial. A desnormalização da violência contra a mulher trouxe essa questão para o primeiro plano nas discussões sociais. Com base nisso, a Lei tem buscado soluções para amenizar esse problema. No caso equatoriano, a partir de 2018 a Lei Orgânica Integral para Prevenir e Erradicar a Violência Contra a Mulher, que se soma ao Código Penal Orgânico Integral, pretende reduzir os casos de violência contra a mulher e proporcionar maior segurança em favor das Mulheres. O objetivo desta pesquisa é analisar os problemas sociais e culturais da violência contra a mulher, enfocando o tema na realidade equatoriana, por meio da revisão das normas nacionais e internacionais. Para isso, estão envolvidos os métodos analítico, sintético, descritivo, comparativo e exegético. Conclui-se que o Equador tomou medidas judiciais de acordo com as circunstâncias, mas que a violência contra a mulher, como problema social, não se resolve com a mera promulgação de leis, tanto na esfera administrativa como penal, mas tem um caráter cultural e de que deve ser tratada com políticas públicas precisas.

Palavras-chave: Violência contra a mulher; violência física; violência psicológica; violência econômica; Lei Orgânica Abrangente para Prevenir e Erradicar a Violência contra a Mulher; Código Criminal Orgânico Abrangente.

 

Introducción

La violencia contra la mujer es un tema de salud pública y de Derechos Humanos, y así lo reconoce la Asamblea Mundial de la Salud, en su Resolución 49.25. Además, al ser una práctica que tiene orígenes en estereotipos culturales de superioridad masculina, así como por ser una expresión social muy común, el combate a la violencia contra la mujer se encuentra con serios problemas al momento de pretender abordar este fenómeno, dado que muchos países han recurrido a la herramienta penal como forma de control, intentando que el Derecho penal cumpla una función de corrección social y cultural, a favor de los grupos vulnerables.

Esto, sumado a la falta de políticas públicas, enfocadas en lo social y lo cultural, da como resultado un problema con una solución a medias, que no termina de proteger a la mujer. A lo largo del presente trabajo se apreciará que la violencia contra la mujer es un problema de múltiples aristas, donde la violencia física, si bien es una de las más practicadas contra las mujeres, es solo una de las varias manifestaciones de poder y violencia que se ejercen contra la mujer. Además, la violencia contra la mujer no se ejerce únicamente contra mujeres jóvenes, ésta no respeta franja etaria alguna y por ende, afecta a todas las mujeres, sean adolescentes, jóvenes, adultas o adultas mayores.

Por ello, el primer apartado del presente trabajo aborda a la violencia contra la mujer como un problema social y cultural, buscando dar una perspectiva amplia de esta problemática, citando a autores estudiosos en la materia y pretendiendo dar una visión completa de la violencia, así como de cada uno de los tipos de violencia.

En el segundo apartado, una vez que se ha definido el problema de la violencia contra la mujer, se hace pertinente analizar qué forma de enfoque le ha dado el Derecho a este problema.

En el tercer apartado se analiza el marco normativo supranacional, surgido de organismos internacionales, que fortalece y obliga a los Estados parte a tomar medidas para combatir y prevenir la violencia contra la mujer.

En el cuarto apartado, y como parte del compromiso adquirido a través de los tratados y convenios internacionales, se analiza como el Ecuador ha abordado el tema de la violencia contra la mujer, revisando los dos cuerpos normativos más importantes en esta rama, como es la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres y el Código Orgánico Integral Penal.

Se concluye que la violencia contra la mujer, legalmente, se encuentra abordada de manera correcta, siendo que la normativa constitucional ecuatoriana busca proteger a la mujer, dotando sus cuerpos bajo una perspectiva de género, empero, esto no es suficiente para erradicar la violencia contra las mujeres, dado que este problema tiene raíces sociales y culturales, mismas que deben ser abordadas desde perspectivas educativas y de políticas públicas, en pro de sensibilizar y condenar todo acto de violencia que se crea normal en la sociedad ecuatoriana.

 

 

Metodología

Para el desarrollo del presente artículo y la consecución del objetivo planteado supra se utilizó la técnica de investigación documental, misma que permitió acceder a la revisión de documentos, tanto en formato físico como digital, estos últimos, de bases de datos de artículos científicos así como repositorios digitales de universidades. Esto, además de los métodos analítico, sintético, comparativo y exegético.

El método analítico permitió tomar el tema en general y proceder a su posterior descomposición en partes, para analizar detalladamente cada una de ellas, por ejemplo, el enfoque jurídico de la violencia y la respuesta del Estado ecuatoriano.

Por su parte, el método sintético, permitió agrupar una vez más estos elementos separados por el método analítico, de cara a concluir de manera generalizada al final de este trabajo.

El método comparativo y descriptivo se utilizaron para comparar las situaciones y el abordaje de la violencia como problemática socio-cultural, tanto en el enfoque supranacional como su repercusión en el ámbito nacional.

Por último, el método exegético, propio de las ciencias jurídicas, posibilitó el análisis de la normativa citada, punto fundamental para alcanzar los objetivos planteados en este trabajo.

 

Desarrollo

La violencia contra la mujer como un problema social y cultural

La Organización Mundial de la Salud -OMS- (2016) establece que la violencia es:

El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

En el caso del objeto de estudio del presente trabajo, esto es, la violencia contra la mujer, se puede apreciar que en ella se verifica el uso deliberado, entendiendo este concepto lo que es “Voluntario, intencionado, hecho a propósito” (RAE, 2020). Es decir, el agente que ocasiona la violencia contra la mujer es consciente del daño que está ocasionando a la mujer, y sin embargo, no lo evita ni detiene su forma de actuar. Esta violencia se da contra otra persona (mujer, sea de la edad que sea) o contra un grupo o comunidad (en el caso de la violencia intrafamiliar o cuando se discrimina o ataca a un grupo de mujeres por su condición de género).

Por su parte, cuando la definición dada por la OMS trata sobre la posibilidad de que la violencia cause lesiones, muerte o daños psicológicos, lamentablemente en la violencia contra la mujer se verifica que afecta tanto con lesiones físicas (en el caso de la violencia sexual, la violencia física y la violencia gíneco-obstétrica) así como puede llegar a ocasionar la muerte, dado que en los casos de femicidio, como mencionan Radford y Russell, citados por Guajardo y Cenitagoya (2017), se deriva la muerte de la mujer luego de un continuum de violencia, que va creciendo hasta llegar a la muerte de la mujer. Con respecto a los daños psicológicos, mencionados en la definición de la OMS, está por demás indicar que todo tipo de violencia deja rastros de daño psicológico, así como en el caso de violencia hacia mujeres jóvenes o niñas, se presentan trastornos en el desarrollo.

Uno de los principales problemas de la violencia contra la mujer es su multiplicidad de formas de manifestación. Si bien la violencia física es la forma más común y visible de violencia, existen otros métodos de someter a las mujeres que pueden ser perjudiciales y traumáticos para las mujeres y su núcleo familiar. Además, no se puede dejar de lado que la violencia contra la mujer es el puntapié inicial que puede dar como resultado un femicidio, como forma máxima de expresión de violencia y desprecio hacia la mujer.

La problemática de la violencia contra la mujer “tiene un alcance mundial y se presenta en todas las sociedades y culturas” (Rousseaux, 2013, p. 3). Para Corsi (2012), la dificultad para reconocer y comprender la violencia hacia las mujeres se da por dos motivos: el primero es la invisibilización del problema, y el segundo es la naturalización del mismo.

Frente a la posición de Corsi, Zaffaroni (2012), establece que la violencia de género no ha cambiado en estos últimos años, sino que se ha desnormalizado. Y por ende, se puede añadir que tal desnormalización ha permitido que las mujeres denuncien con mayor influencia estos actos y que sumado al auge de movimientos populares y feministas, su voz está siendo más escuchada, así como una mayor condena de los mismos en los medios masivos de comunicación.

Definir la violencia contra la mujer es complejo, sobre todo, porque el entramado social de cada país posee características propias, siendo que en algunas partes del mundo, ciertas prácticas son normales mientras en otras no. Por eso, los organismos mundiales han pretendido señalar todas aquellas prácticas que violentan los derechos de las mujeres, de todas las edades y de todas partes del mundo, atendiendo al principio de que los derechos humanos son de todos los seres humanos y que los Estados deben velar por su protección.

Los entramados sociales y culturales, diferentes en cada parte del mundo, poseen una característica que es latente en todos: la mujer es violentada. Es víctima, de diferentes maneras, por diferentes personas y en diferentes espacios. La gran mayoría de los países han establecido normas jurídicas para proteger a la mujer en los espacios públicos y privados, por medio del Derecho penal. Sin embargo, cifras como los femicidios o situaciones de violencia física, psicológica o sexual continúan siendo alarmantes. Por ende, se hace necesario no sólo prestar atención a las herramientas jurídicas, sino también, a las políticas públicas educativas y culturales, como modo de prevención de la violencia de género.

 

Los tipos de violencia contra la mujer

La violencia se manifiesta de múltiples formas, y de igual manera, tiene múltiples consecuencias en quienes la soportan, así como en quienes rodean a la víctima. Yugueros (2014) resalta que es importante destacar que la violencia de género o violencia contra la mujer va más allá de lo que muchas veces la sociedad interpreta como violencia producida en las relaciones de pareja o expareja, dejando entrever que existen otros agentes violentos, como familiares, compañeros de trabajo, a lo que se puede agregar también la violencia expuesta en los medios de comunicación, la sexualización de la mujer en los contenidos de entretenimiento, entre otras prácticas que muchas veces resultan hasta normales en la sociedad.

Como destaca O´Leary, citado por Safranoff (2017) se ha puesto la atención siempre sobre la violencia física, dado que se concibe como más dañina contra las víctimas, sin embargo, se puede agregar que esta atención a la violencia física llevó, por mucho tiempo, como consecuencia, una invisibilización de las otras formas de violencia, y quizás también, un auge en su práctica.

A continuación se enumeran los tipos de violencia que hasta la actualidad, la doctrina, en conjunto con diferentes legislaciones nacionales y supranacionales han identificado.

 

Violencia física

Este tipo de violencia es uno de los más frecuentes y visibles. Históricamente, la mujer siempre ha estado sometida a violencia física, como una forma de disminuir sus capacidades y de generar obediencia hacia el hombre. En este sentido, Walker (1994) expresa que la violencia física es la más visible, y es una actitud tomada por el maltratador contra su víctima como forma de retener y dominar.

Fernandes, et al. (2017) establecen que la violencia física se expresa a través de empujones, mordeduras, torceduras, golpes, cortes, tirones de cabello y orejas, bofetadas, patadas, ahorcamiento, cachetadas, heridas por objetos o armas.

 

Violencia psicológica

Como se expresó anteriormente, siempre se le ha dado una mayor atención (por parte de los gobiernos, del Derecho y de los medios masivos de comunicación) a la violencia física. Sin embargo, subyacente a todos los tipos de violencia, se puede destacar que aparece la violencia psicológica, con claros traumas y miedos que se desarrollan en las mujeres luego y durante el sufrimiento de los demás tipos de violencia analizados en este apartado. Esta característica, hace que la violencia psicológica acompañe al resto de violencias, siendo por esto, pertinente su análisis.

Para Ruiz, Jarabo y Prieto (2004), la violencia psicológica consiste en insultos, humillaciones, burlas, coerción, críticas y descalificaciones, así como abandono y aislamiento emocional, gritos, chantajes y amenazas.

Para la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-967/14, del 2014, la violencia psicológica no ataca físicamente al individuo, sino su integridad moral y psicológica, así como a su autonomía y desarrollo personal.

 

Violencia sexual

Para la Organización Mundial de la Salud (2011), la violencia sexual es:

Todo acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual, los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de esta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo.

La violencia sexual también son todos aquellos actos que, por el uso de la fuerza física, la coerción directa o indirecta, obliguen a otra persona a mantener relaciones sexuales (Ronquillo, 2019). En este tipo de violencia, la persona agredida, a más de la violencia física que se ejerce sobre ella, sufre por la obligación de ejercer actos sexuales que no desea, con el consiguiente perjuicio psicológico. Valerio (2018) establece que en la gran mayoría de los casos de violencia sexual, ésta se mantiene en el tiempo dado a condiciones que las legitiman, como por ejemplo, factores intrafamiliares, culturales, sociales, económicos y políticos.

Los factores antes citados generan una situación de inferioridad y dependencia, con lazos que son, muchas veces, imposibles de romper sin la ayuda de familia o amigos.

 

Violencia económica

La violencia económica, como práctica sistemática, pretende “restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, aspectos fundamentales que garantizan su autonomía para la toma de decisiones” (Paéz, 2019, p. 3). Dado que el factor económico siempre es determinante en una relación, (sea ésta sentimental, laboral, y de cualquier índole), en cuanto a la violencia económica, ésta se refleja como prohibiciones de superación en materia financiera, impidiendo que la mujer maneje sus propios ingresos, o en los casos más extremos, se impide que la mujer trabaje, para que no tenga sustento económico, que la brecha entre marido y mujer sea más amplia y de igual manera, se amplíe la dependencia entre la pareja.

La Unidad de Igualdad de Género (2017), establece que cinco formas en las que se manifiesta la violencia económica, donde cabe resaltar:

         Impedir el crecimiento profesional o laboral de las mujeres.

         Menor pago a mujeres, en comparación con los hombres, por las mismas actividades.

         En pareja o matrimonio, impedir que la mujer tome decisiones sobre el rumbo económico del hogar.

         Obligar a la mujer a costear y asumir sola el cuidado y la manutención de los hijos.

Como se puede observar, estas prácticas, a veces normales en ciertos círculos familiares, atentan contra la libertad personal y económica de las mujeres, toda vez que le impide manejar un aspecto fundamental en la actualidad como es el factor económico. Esto desencadena en una situación de vulnerabilidad e inferioridad, escenario que facilita a su vez, la comisión de otros tipos de violencia de género.

 

Violencia patrimonial

Algunos autores y normas jurídicas establecen a la violencia económica y a la violencia patrimonial dentro de un mismo rubro, más, parece conveniente separarlos, debido a que ocasionan daños diferentes, y se ejercen sobre diferentes aspectos de la vida de la mujer. Analizada en el apartado anterior, se estableció que la violencia económica radica sobre la prohibición a la mujer de trabajar, de ganar su propio ingreso y de igual manera, de poder ser autosuficiente con sus propios ingresos.

Por su parte, la violencia patrimonial es “el control en el patrimonio de la víctima formando una dependencia con el victimario, donde se pretende aislar a la mujer de otras personas, generando un círculo de relación con el abusador” (Trufello, 2010, p. 3). Otros autores incluyen a los activos y al dinero, pero ese aspecto, a entender de las autoras de la presente investigación, estos elementos pertenecen más bien a la violencia económica.

 

Violencia simbólica

Símbolos, actitudes, publicidades y todo tipo de manifestaciones simbólicas que ensalzan estereotipos sobre la supremacía del hombre por encima de la mujer, la sexualización de la mujer y la normalización de la violencia hacia la mujer por parte de los medios masivos de comunicación corresponde a la violencia simbólica. Para Bourdieu, citado por Araiza y González (2016) la violencia simbólica es una manifestación de la dominación masculina, además que, de manera oculta, se encarga de continuar con la primacía de lo masculino sobre lo femenino.

Para Fernández (2005), la violencia simbólica, por estar a la vista pero ser difícil de percibir, se constituye en un ocultamiento del poder. En la sociedad ecuatoriana se puede percibir claramente como ciertos estereotipos, en series y programas de televisión, exponen a la mujer y al hombre con claros prejuicios de superioridad, física y económica.

 

Violencia política

La violencia política contra las mujeres es entendida como una reacción contraria a su empoderamiento político (Otálora, 2017), que a entender de Freidenberg (2017) se agudiza en el espacio de la aprobación de medidas de acción afirmativa (por ejemplo, la paridad de género). La autora citada anteriormente indica que esta violencia siempre ha existido, pero que las acciones afirmativas han visibilizado acciones que antes estaban ocultas.

Para Piscopo (2016), la violencia política se ejerce únicamente en espacios públicos, donde se hace la política, y es perpetrada por opositores políticos así como por delincuencia. Por su parte, y de manera crítica al autor citado supra, Lena y Restrepo (2016) establecen que la violencia política no sólo se lleva a cabo en los espacios públicos, sino también en los espacios privados, y no sólo es ejecutada por personas ajenas al partido, sino que muchas veces es llevada a cabo por personas del mismo partido que la mujer violentada. Esto termina por crear espacios inseguros para las mujeres, las que, la mayoría de las veces, prefieren abandonar la esfera política, perdiendo, por tanto, representación las mujeres en la política.

En los últimos cinco años, diferentes organismos internacionales de derechos humanos se han expresado a través de distintos cuerpos normativos en contra de la violencia contra la mujer en la política, ejemplo de esto son la mesa de expertos sobre violencia y acoso político promovida por la Comisión Interamericana de la Mujer y la Organización de los Estados Americanos (2015), así como la aprobación de la Declaración sobre la violencia y el acoso políticos contra las mujeres, por parte de los Estados parte de la Convención de Interamericana sobre la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer (2015).

 

Violencia gineco-obstétrica

La violencia gineco-obstétrica se divide en dos sub-ramas de violencia, por una parte la violencia ginecológica, y por otra parte, la violencia obstétrica. La primera de ellas, hace referencia a todos aquellos actos u omisiones que conlleven:

Esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico (Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres, 2018).

La segunda, por su parte, refiere a lo siguiente:

Acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico y/o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos (GIRE, 2015).

A la definición antes vertida, sería conveniente agregar, a más del personal del Sistema Nacional de Salud, a todas aquellas clínicas y centros médicos particulares, donde las mujeres no están exentas de sufrir violencia obstétrica.

Fernández (2015) expresa que la mujer es amaestrada, despersonalizada, infantilizada y cosificada durante toda su vida, y que, en el momento del parto, esta situación no cambia, dado que el lugar de parto (llamado paritorio) es un espacio de fácil vulneración a la mujer, dado que como establece Aler (2012), en ese lugar la mujer se encuentra semidesnuda, en presencia de personas extrañas, o sola, en espacios desconocidos, donde no ejerce poder alguno. Como señalan Barbosa y Modena (2018), la relación unilateral de autoridad entre los médicos, parteras y demás participantes del proceso de parto crean “un terreno fértil para la consolidación de las diferentes formas de violencia ejercidas durante la asistencia al trabajo de parto y parto” (p. 2).

En el ámbito nacional, el caso de Nole Ochoa, una mujer ecuatoriana de la Provincia de El Oro que recibió malos tratos, negación de atención en embarazo y violencia obstétrica, lo que derivó en la presentación de la acción de protección Nº 07111-2011-1609, con sentencia constitucional favorable a la víctima, Nº 904-12-JP. En esta sentencia, se recoge el relato de la víctima, mismo que demuestra el calvario al que fue sometida, dado que tuvo que parir sola, sin asistencia médica alguna:

“se me vino mi bebé que en un acto normal de madre le cogí del bracito para que no se caiga y evitarle golpes porque en ese rato la Doctora y su compañero se estaban recién poniéndose los guantes. No es verdad que me proporcionaron un ginecólogo y me realizaron intervención quirúrgica… estaba perdiendo mucha sangre... mi cuerpo se estaba poniendo helado... yo ya no aguantaba y es algo desesperante cuando uno ve la muerte, está cerca y es algo horrible... en carne viva me descosieron y me volvieron a coser... hasta de paso me desmayé...”.

 

Enfoque jurídico de la violencia contra la mujer

La familia es el núcleo de la sociedad. La mujer forma parte fundamental de la familia, siendo por tanto, que a partir de este razonamiento, la violencia contra la mujer es, inevitablemente, una forma de violencia contra la familia, y de tal modo, indirectamente, es violentar a la sociedad. En este orden de ideas, el Estado ecuatoriano, a través de la Constitución de la República del 2008 (a partir de ahora, CRE) protege tanto a la familia como a la mujer como miembro de la familia.

Se erige una discusión terminológica en cuanto a la pertinencia de la utilización del término violencia, para algunos casos de violencia que son tipificados en distintos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica, entre ellos, Ecuador. Para algunos autores, como es el caso de Piscopo (2017) se debe definir si el término violencia puede ser utilizado solo para acciones que conlleven un daño físico o si, por el contrario, se debe considerar un abanico más grande de acciones.

De parte de aquellos autores que conciben que la violencia es un término restringido, Kilpatrick (2004) propone que para efectos de diferenciación, el término violencia sea solo ocupado para situaciones que tengan como consecuencia un daño físico, y que se ocupen los términos abuso o acoso para otras situaciones (entre ellas las agresiones en el ámbito político).

 

Normativa supranacional de la violencia contra la mujer

Como se estableció al inicio del presente trabajo, la violencia hacia las mujeres es un tema inherente a los derechos humanos. Como se reconoce a lo largo de todas las Convenciones y Tratados internacionales de derechos humanos, estos derechos deben ser tutelados por los Estados sin distinción alguna de sexo. Sin embargo, ciertas diferencias sociales de género, entre hombres y mujeres, terminan por colocar a la mujer en una situación de inferioridad.

De manera previa a todo documento internacional de derechos de la mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, de manera genérica, proclama que todos los seres humanos nacen en igualdad de dignidad y derechos, así como que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades, sin distinción alguna.

Posteriormente, y también de manera genérica, sin señalar de manera específica a la mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, establece como obligación de los Estados parte, el respeto de los derecho emanados de este pacto, como son los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad, la seguridad personal y la igualdad ante la ley.

Luego de los pactos y convenios antes referidos, el primer cuerpo normativo que abordó como parte central la problemática de la violencia contra la mujer fue la Convención sobre la Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer, de 1980. Como puntapié histórico, esta convención posee una gran importancia dado que da el primer paso para que otros cuerpos normativos, tanto nacionales como internacionales fueran recogiendo ciertas definiciones, como la expresión discriminación contra la mujer, concebida como:

Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

De igual manera, deja sentando el precedente de otros conceptos como los compromisos de los Estados parte (art. 2), las medidas apropiadas (art. 3, art. 5, art. 7, art. 10), las medidas especiales (art. 4). Todas estas medidas son encaminadas a asegurar los derechos de la mujer, la participación igualitaria, así como la igualdad de condiciones.

Posteriormente, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de 1993 se abordan temas como la definición de violencia contra la mujer, donde establece que es:

Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la vida privada.

Esta definición se tornaría clave para que luego, los Estados parte, dentro de sus ordenamientos jurídicos propios, fueran incluyendo normativa de protección a las mujeres. Dentro de esta definición, se pueden extraer elementos importantes que demuestran la versatilidad de la violencia hacia la mujer, por ejemplo, el daño que ocasiona la violencia de género, pudiendo ser daños físicos, psicológicos o sexuales. De igual manera, el tema de los ámbitos donde se genera esa violencia es importante, dado que pueden ser observados en la vida pública (a través de medios de comunicación, redes sociales) así como en la vida privada, en el ámbito familiar e íntimo.

De manera regional, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así mismo llamada también como Convención de Belém do Pará, en el año 1994, fue un avance sustancial en materia de lucha contra la violencia contra la mujer. Aspectos más avanzados de prevención de la violencia se dejaron entrever en esta convención, y sirvió de base para grandes cambios en los ordenamientos jurídicos latinoamericanos. Su parte más importante se centra con respecto a los deberes de los Estados parte (art. 7), así como los objetivos que pretenden alcanzar estos deberes (art. 8).

 

El combate a la violencia contra la mujer en el ordenamiento jurídico ecuatoriano

Como reacción, frente a las medidas tomadas en Convenciones y Tratados internacionales, tales como los analizados en el apartado anterior, el ordenamiento jurídico interno ecuatoriano, y como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (2018), en 1994 se crean las Comisarías de la Mujer, y posteriormente en 1995, en el mismo año que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer de Belém do Pará, se promulga en Ecuador la Ley contra la Violencia Contra la Violencia a la Mujer y la Familia (llamada también Ley 103). Luego, en 1997, se crea el Consejo Nacional de las Mujeres (CONAMU).

Desde el año 2008, con la promulgación del nuevo texto constitucional, diferentes cuerpos normativos sufrieron modificaciones y otros nuevos vieron la luz. Siguiendo la perspectiva de la supremacía constitucional, así como la obligación de todo órgano de adecuar, formal y materialmente los derechos previstos en la Constitución (art. 84), en la Carta Magna ecuatoriana se protege a la mujer en diferentes artículos, que serán analizados a continuación.

La Constitución de la República del Ecuador de 2008 (CRE) establece que el Ecuador:

Art. 1.- (…) es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

De este modo, al ser un Estado constitucional, el resto del ordenamiento jurídico debe apegar sus normas, como se mencionó anteriormente, al principio de superioridad constitucional. Al ser de derechos, los derechos de las personas priman por sobre todas las cosas. En este aspecto, interpretando que tanto hombres como mujeres pertenecen a la sociedad, sus derechos deben ser respetados y primar por sobre toda otra circunstancia. Esto se afirma en el artículo citado a continuación:

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de  género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

Como obligación estatal, en el art. 11 de la CRE, se prevé el desarrollo progresivo de normas, y en este aspecto, se establece que

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

De igual manera, el art. 35 de la CRE establece lo siguiente sobre el grupo de atención prioritaria:

Las personas adultas mayores, niñas (…) adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.

El artículo antes citado es extensivo en su protección, y si bien no protege de manera única a las mujeres, es inclusivo y permite identificar la esencia protectora de la CRE. Todos los sujetos femeninos mencionados supra son protegidos a lo largo de la CRE, así como también en normativa infraconstitucional. Es en este mismo sentido, que el art. 66 de la Carta Magna, reconoce los derechos de las personas y en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 9 garantiza la inviolabilidad de la vida, el derecho a una vida digna, a la integridad personal, lo cual incluye una vida libre de violencia, libre de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. También se establece el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, derecho a la toma de decisiones libres, responsables, informadas y voluntarias sobre su sexualidad, su orientación sexual, su salud y su vida reproductiva.

Posteriormente, y previendo que en algunos casos los derechos garantizados supra sean violentados, se establece el accionar de los mecanismos jurídicos para la restauración de los derechos violentados así como la reparación integral a la o las víctimas. En este sentido, el art. 75 establece la tutela judicial efectiva, así como el derecho al acceso gratuito a la justicia. De igual manera, en el art. 76 se reconoce el derecho al debido proceso, en todos aquellos procesos que determinen derechos u obligaciones.

Así, también como protege a la mujer, conforme se ha visto en el presente apartado, la CRE como mandato constitucional obliga a que los cuerpos normativos de inferior categoría protejan y establezcan mecanismos para una mejor protección a la mujer. Por esto, en los dos subapartados siguientes, se analizarán dos cuerpos normativos que apoyan la lucha de la violencia contra la mujer desde el ámbito penal.

 

 

 

Código Orgánico Integral Penal

De manera cronológica el Código Orgánico Integral Penal (COIP) se promulga primero en el ordenamiento jurídico ecuatoriano (2014), y posteriormente, se da la promulgación de la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres (2018). El COIP recoge, en su estructura, lo que anteriormente se encontraba repartido en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal. Sumado a esto, se incluyeron modificaciones como la inclusión del tipo penal de femicidio, así como reformas a artículos y penas. En el presente subapartado, se revisarán los tipos penales que sancionan la violencia contra la mujer, contenidas en el COIP.

De manera preliminar, en la Parte General del COIP se recogen ciertas agravantes que buscan proteger a la mujer de la violencia ejercida en su contra. Muestra de esto son los siguientes artículos:

Art. 47.- Circunstancias agravantes de la infracción.- Son circunstancias agravantes de la infracción penal:

10. Valerse de niños, niñas, adolescentes, adultas o adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad para cometer la infracción.

11. Cometer la infracción en perjuicio de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con discapacidad.

Se conoce que la mayoría de las personas que son víctimas de infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal son mujeres, por esto, se señalan en el COIP las siguientes agravantes:

Art. 48.- Circunstancias agravantes en las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal.- Para las infracciones contra la integridad sexual y reproductiva, la integridad y la libertad personal, además de las previstas en el artículo precedente, son circunstancias agravantes específicas las siguientes:

1. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción, al cuidado o atención en establecimientos públicos o privados, tales como los de salud, educación u otros similares.

2. Encontrarse la víctima al momento de la comisión de la infracción en centros de privación de libertad o en recintos policiales, militares u otros similares; establecimientos de turismo o deportivos, distracción o esparcimiento, lugares en los que se realicen programas o espectáculos públicos, medios de transporte, lugares en los que se realicen programas o actividades de culto, investigación, asistencia o refugio, gimnasios de toda índole; centros educativos, centros vacacionales, guarderías o centros de cuidado infantil, y, en general, espacios en los que se realicen actividades de cuidado, estudio, deporte o recreación de niños, niñas o adolescentes.

3. Haber contagiado a la víctima con una enfermedad grave, incurable o mortal.

4. Si la víctima está o resulta embarazada, se halla en la etapa de puerperio o si aborta como consecuencia de la comisión de la infracción.

5. Compartir o ser parte del núcleo familiar de la víctima.

6. Aprovecharse de que la víctima atraviesa por una situación de vulnerabilidad, de extrema necesidad económica o de abandono.

7. Si la infracción sexual ha sido cometida como forma de tortura, o con fines de intimidación, explotación, degradación, humillación, discriminación, venganza o castigo.

8. Tener la infractora o el infractor algún tipo de relación de poder o autoridad sobre la víctima, tal como ser: funcionaria o funcionario público, docente, ministras o ministros de algún culto, funcionarios o funcionarias de la salud o personas responsables en la atención del cuidado del paciente; por cualquier otra clase de profesional o persona que haya abusado de su posición, función o cargo para cometer la infracción.

9. Conocer a la víctima con anterioridad a la comisión de la infracción.

De esta forma, el legislador ecuatoriano ha previsto que existen ciertas infracciones que, por vulnerar directamente a la mujer y sus derechos, deben ser penadas de manera más severa. Si bien, pareciera aportar a la generación de una prevención de estas infracciones, se desconoce si estas medidas aportan de alguna manera a la baja en el índice de su comisión.

Con respecto a la tipificación de la violencia física en el COIP, Da Fonte (2020), señala que aunque se reconoce por parte de la doctrina y del Derecho en general que las lesiones físicas, psicológicas y sexuales contra la mujer y los miembros del núcleo familiar son más peligrosas que las lesiones ocasionadas fuera del seno familiar, la redacción legal no prevé una sanción más grave cuando la mujer es la víctima de esta violencia.

En el apartado de las penas, en el art. 62, donde se establece el tratamiento, capacitación, programa o curso, se señala que:

Las o los juzgadores, además de las penas privativas de libertad previstas en cada caso, impondrán, de manera obligatoria, el tratamiento, capacitación, programa o curso a la persona que haya cometido algún delito contra la integridad sexual y reproductiva en el que la víctima sea una mujer, niña, niño o adolescente.

Esto, como parte del espíritu reformativo y de rehabilitación que se contempla en el COIP.

De igual modo, en el art. 78.1, donde se establecen los mecanismos de reparación integral en casos de violencia de género contra las mujeres, se indica que

En los casos de violencia de género contra las mujeres, las autoridades judiciales podrán disponer las siguientes medidas, no excluyentes, de reparación individual o colectiva:

1. Rehabilitación física, psicológica, ocupacional o educativa de la víctima directa y de las víctimas indirectas; y,

2. Reparación de daño al proyecto de vida basado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Esto es una clara muestra de cómo el ordenamiento jurídico ecuatoriano ha acogido de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la perspectiva de rehabilitar (de modo integral) a la víctima, así como calcular la indemnización respecto del daño al proyecto de vida que tuviere la mujer al momento de ser violentada.

Luego, en la Parte Especial del COIP, en lo referente a las infracciones, en todos los delitos donde el sujeto pasivo pueda ser un ser humano (con las obvias excepciones de los delitos contra la naturaleza, entre otros), la indeterminación del sujeto pasivo permite que la mujer pueda ser portadora del bien jurídico violentado. Por la amplitud de infracciones, así como por la extensión de la redacción de los artículos, se citarán únicamente los más significativos, en concordancia con el tema del presente trabajo.

Art. 141.- Femicidio.- La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

El femicidio es la etapa final del recorrido de violencia que una mujer puede sufrir. Es el trágico desenlace luego de haber sufrido violencia física, así como cualquiera de los otros tipos de violencia. En el año 2014, el COIP, con su promulgación, recoge este nuevo tipo penal, esperando que el índice de muerte de mujeres por su condición de género, disminuya. De igual manera, este delito tiene, en el art. 142, una serie de agravantes, referentes a circunstancias propias del delito.

Como parte de la tipificación penal de la violencia gineco-obstétrica, el COIP recoge en los arts. 147 (Aborto con muerte) y 148 (Aborto no consentido) variaciones del aborto sin permiso de la mujer. Por su parte, los arts. siguientes, es decir, 149 y 150, prevén otras modalidades donde el aborto es consentido por la mujer así como la no punibilidad del aborto en determinados casos, pero que no son conexos al tema del presente trabajo.

Luego, a partir del art. 155, existe en el COIP un parágrafo completo dedicado a los delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. El art. 155 define términos que serán utilizados a lo largo de ese parágrafo, el art. 156 sanciona la violencia física, el art. 157 tipifica la violencia psicológica y el art. 158, sanciona la violencia sexual. Además de los delitos, se establecen también una serie de contravenciones de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar (art. 159).

Como parte de la violencia sexual y reproductiva, se sanciona la inseminación no consentida (art. 164), la privación forzada de capacidad de reproducción (art. 165), el acoso sexual (art. 166), abuso sexual (art. 170), violación (art. 171), violación incestuosa (art. 171.1) y el estupro (art. 167), así como otros delitos en los que pueden verse perjudicadas niñas y adolescentes, distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes (art. 168), corrupción de niñas, niños y adolescentes (art. 169), utilización de personas para exhibición pública con fines de naturaleza sexual (art. 172), contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos (art. 173) y oferta de servicios sexuales con menores de dieciocho años por medios electrónicos (art. 174).

Por su parte, el art. 175 recoge algunas disposiciones que son comunes a los delitos antes mencionados, referentes a penas no privativas que pueden ser impuestas a los infractores, suspensión de la patria potestad, tutoría, curatela y cualquier otra modalidad de cuidado sobre la víctima a fin de proteger sus derechos, así como la protección de las víctimas de estos delitos en el Sistema de Protección a Víctimas y Testigos.

 

Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres

Este cuerpo normativo refuerza los conceptos vertidos en el apartado 2.2. del presente trabajo, toda vez que en su art. 10, la Ley Orgánica Integral Para Prevenir y Erradicar La Violencia Contra Las Mujeres (LOIPPEVCM) define los distintos tipos de violencia, dejando de ser elementos descriptivos dentro de los tipos penales del COIP para pasar a ser elementos normativos, lo que dota de seguridad jurídica a esos tipos penales.

Además de las definiciones antes referidas, la LOIPPEVCM entrega otras definiciones importantes (art. 4), de términos tales como violencia de género contra las mujeres, relaciones de poder, entre otras. Así mismo, recoge las obligaciones estatales (art. 5), los enfoques (art. 7) y los principios rectores que rigen la aplicación de la normativa vigente (art. 8). Entre estos principios, cabe destacar el principio de diversidad, que reconoce “la diversidad de las mujeres, independientemente de su edad y condición, en concordancia con lo preceptuado en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y normativa penal vigente” así como el principio pro-persona, que establece que “se aplicará la interpretación más favorable para la efectiva vigencia y amparo de sus derechos para la protección y garantía de derechos de las mujeres víctimas o en potencial situación de violencia”.

En la parte pertinente a los derechos, este cuerpo normativo recoge derechos emanados de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, así como de la CRE y de otros cuerpos infraconstitucionales. Además de una parte dogmática, de derechos de las mujeres y obligaciones estatales, la LOIPPEVCM también prevé la organización (art. 13), objeto (art. 14) y principios (art. 15) del Sistema Nacional Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Esto, sumado al resto de la LOIPPEVCM, la consolida como un cuerpo normativo muy completo en cuanto a la lucha contra la violencia ejercida hacia las mujeres. Es obligación del Estado tomar este cuerpo normativo y aplicarlo de manera correcta.

 

Políticas públicas aplicables en temas de violencia de género

Como se ha mencionado a lo largo del trabajo, el problema de la violencia de género, al ser un problema socio-cultural, no posee una solución que sea estrictamente penal. Por el contrario, se debe buscar el auxilio de políticas públicas que, enfocadas a la raíz del problema, mitiguen, en compañía de la punición penal, las causas de la violencia de género.

Para Benavente & Valdés (2014), las políticas públicas en temas de violencia de género son:

La “politización de lo privado”, convirtiendo en objeto de política pública problemas que han sido tradicionalmente considerados privados. Estas políticas tienden a la justicia de género, por una parte, en la medida en que promueven el logro de la autonomía física de las mujeres y, por otra, sobre todo, porque al combatir una práctica basada en la desigualdad y la discriminación de género ponen en cuestión el orden sobre el que se basa la violencia contra las mujeres (p. 24).

Al respecto, las políticas públicas a desarrollarse pueden ser, en mención de Rodríguez Enríquez & Pautassi (2016) licencias para trabajadoras víctimas de violencia de género, transferencias monetarias para los hijos/as víctimas de femicidio, ingresos monetarios para mujeres víctimas de violencia de género, asistencia legal para víctimas de violencia de género y financiamiento de costos fiscales de las políticas de reparación.

 

Discusión

Los datos desarrollados en los resultados se interpretan de múltiples modos, que se explican a continuación:

a)             En primer lugar, el carácter social y cultural de la violencia de género normaliza su ejecución, doblegando a la mujer a aceptar esa violencia como algo natural, algo propio del lugar que ocupa en la sociedad. Desde este punto de vista, la normalización juega un papel preponderante en la falta de asunción de nuevos roles por parte de la mujer en la sociedad.

b)             La desnormalización de la violencia “destapa” los círculos de violencia, dejando entrever que los agresores retoman las relaciones amorosas y familiares por necesidad de poseer a la mujer, así como de seguir perpetuando la violencia, en un acto de posesión.

c)             El Derecho penal ha sido tomado como el primer elemento de reacción en múltiples legislaciones a nivel internacional. El principal motivo de esta resolución ha sido que los Estados han creído que el Derecho penal solucionaría, de manera preventiva, el problema. Sin embargo, se ha obviado su fuente social y cultural, donde el Derecho penal no tiene incidencia.

d)            Por su parte, las políticas públicas se han enfocado a solucionar el problema una vez que ya se han llevado a cabo las agresiones (indemnizaciones económicas, medidas de protección), sin embargo, no se han aportado políticas públicas contundentes que aborden el tema antes de que suceda, no se ha logrado todavía una protección real de la mujer antes de que sea violentada.

 

Conclusiones

A lo largo de la presente investigación se ha apreciado que la violencia de género o violencia hacia la mujer es un tema que ha sido abordado desde el aspecto internacional así como nacional. Las cuestiones sociales y culturales, hace que la violencia hacia la mujer sea un tema de difícil abordaje, siendo también un problema de salud y de derechos humanos. Los diferentes tipos de violencia a los que están expuestas las mujeres de toda edad, nacionalidad y etnia, así como los espacios donde pueden verse vulneradas, hace que esta temática deba ser observada e intervenida desde ópticas sociales, culturales y con apoyo jurídico.

Diferentes cuerpos normativos internacionales, de manera progresiva, han ido aportando a la creación de normas que protejan a las mujeres en distintos ámbitos de su vida pública y privada, y a medida que se van desnormalizando otras formas de violencia, se van recogiendo medidas para detener el avance de la violencia. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la promulgación de la CRE 2008 ocasionó un cambio en la política pública así como en la legislación. Dos de los principales cambios son la promulgación del COIP (en el 2014) así como de la LOIPPEVCM (en el 2018). Estos cuerpos normativos consolidan los preceptos constitucionales de protección de la vida y de la atención prioritaria y especializada a las mujeres.

Se concluye que la violencia a la mujer, con todas sus facetas y en todos los ámbitos donde se desarrolla, la convierte en uno de los problemas sociales más difíciles de abordar y de resolver. Los mecanismos jurídicos disponibles en la actualidad pueden ser eficaces, siempre que los prestadores de justicia y todos los participantes de los procesos judiciales (fiscales, policías, etc) conozcan y apliquen estas normas de manera adecuada. Seguido de esto, deberían planificarse políticas públicas enfocadas en combatir la violencia contra la mujer.

 

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