Ciencias sociales y políticas
Artículos de investigación
Ventajas y desventajas de las audiencias virtuales en la acción de protección
Advantages and disadvantages of virtual hearings in protection action
Vantagens e desvantagens das audiências virtuais na ação de proteção
María Paz Ambrosi-Moina I
mpambrosim85@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0002-8652-3018
Marcelo Alejandro Guerra-Coronel II
mguerrac@ucacue.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-8526-773X
Correspondencia: mpambrosim85@ucacue.edu.ec
*Recibido: 16 de marzo de 2021 *Aceptado: 22 de abril de 2021 * Publicado: 10 de mayo de 2021
I. Abogada, Estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
II. Magister en Derecho Mención Derecho Constitucional, Abogado de los Tribunales de Justicia de la Republica y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales, Docente de la Maestría en Derecho Constitucional con Mención en Derecho Procesal Constitucional, Jefatura de Posgrados, Universidad Católica de Cuenca, Cuenca, Ecuador.
Resumen
El análisis de la audiencia virtual en la acción de protección constituyó un estudio normativo, jurídico y doctrinario; así mismo se logró establecer el nivel de interpretación, razonamiento y reflexión constitucional aplicada. El tipo de investigación que se utilizó en esta investigación fue el cualitativo, los métodos que aplicados fueron el histórico-lógico, inductivo-deductivo y analítico-sintético. Las ventajas y desventajas que se produjeron al aplicar las nuevas tecnologías, en lo referente a la virtualidad, es agilización, propiciar almacenamiento seguro, optimizar recursos tecnológicos. Por otro lado, dentro de las desventajas es que no se pudieron entregar las pruebas documentales físicamente; dificultad del ingreso a la plataforma por problemas de red y el costo de la firma electrónica, esto raya en una justicia gratuita, empero de ello esta firma se distinguió que será a futuro un requisito necesario que todos los ciudadanos, mucho más aun los juristas deberán obtener obligatoriamente.
Palabras clave: Acción; audiencia, protección, virtual.
Abstract
The analysis of the virtual audience in the protection action constituted a normative, legal and doctrinal study; Likewise, it was possible to establish the level of interpretation, reasoning and applied constitutional reflection. The methods that converged in the research were analytical / synthetic and legal constructivism. The advantages and disadvantages that occurred when applying new technologies, in relation to virtuality, is streamlining, promoting secure storage, optimizing technological resources and global support. On the other hand, the disadvantages are that the documentary evidence could not be delivered physically; Difficulty entering the platform due to network problems and the cost of the electronic signature, this borders on a free justice, however, this firm envisioned that in the future it will be a necessary requirement that all citizens, much more even jurists, must Obtain obligatorily.
Keywords: Action; audience; protection; virtual.
Resumo
A análise da audiência virtual na ação de proteção constituiu um estudo normativo, jurídico e doutrinário; Da mesma forma, foi possível estabelecer o nível de interpretação, raciocínio e reflexão constitucional aplicada. O tipo de pesquisa utilizada nesta pesquisa foi qualitativa, os métodos aplicados foram histórico-lógico, indutivo-dedutivo e analítico-sintético. As vantagens e desvantagens que ocorrem na aplicação de novas tecnologias, em relação à virtualidade, é a racionalização, promovendo o armazenamento seguro, otimizando os recursos tecnológicos. Por outro lado, uma das desvantagens é que as provas documentais não puderam ser entregues fisicamente; A dificuldade de entrada na plataforma devido a problemas de rede e ao custo da assinatura eletrónica, esta beirando a uma justiça gratuita, no entanto esta firma distinguiu-se que no futuro será um requisito necessário que todos os cidadãos, muito mais mesmo juristas, devem obter obrigatoriamente.
Palavras-chave: Ação; audição, proteção, virtual.
Introduction
Previo el análisis de las audiencias virtuales en la acción de protección que surgió a raíz de la pandemia, es menester hacer un breve análisis de la misma. La acción de protección es la más usada de las múltiples garantías jurisdiccionales que se tiene dentro de la legislación ecuatoriana para hacer valer los derechos cuando estos han sido vulnerados, se encuentra desde la Constitución del 2008.
Para la tramitación de esta acción en Ecuador, empieza con la demanda como dispone el artículo 10 de la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. La misma podrá ser presentada tanto de manera oral, como de manera escrita, no se debe contar con abogado ni determinar el artículo que contiene el derecho vulnerado, esto para evitar que por formalidades se sacrifique la justicia.
La calificación en la demanda, en caso de que haya ausencia de uno de los requisitos ya mencionados se contará con el termino de tres días para que la parte accionante pueda subsanarlo, en caso que no se lleve a cabo la subsanación deberá el juzgador corregir los requisitos que cuente, si considera que hay una vulneración de derechos.
En caso de la demanda ser aceptada, el juzgador expedirá un auto, que contendrá la aceptación de la acción, la fecha y hora para la audiencia, que no podrá ser en más de tres días termino la orden a las partes de presentar prueba y en caso del juzgador creer necesario las medias cautelares a emplearse.
De allí que el único encargado de dirigir la audiencia pública contradictoria será el juez, quien concederá a la palabra primero a la parte accionada y después a la parte accionante, tendrán veinte minutos para intervenir cada una, con posibilidad a replica que se extiende a diez minutos para las dos partes intervinientes, luego del tiempo legal el juez se pronunciara. El problema de investigación radica en la siguiente interrogante; ¿Las audiencias virtuales o telemáticas en la Acción de Protección, que ventajas o desventajas generan en el proceso?, siendo el objetivo general analizar las ventajas y desventajas que se producen al aplicar las audiencias virtuales, a través de fundamentación teórica en lo referente a la audiencia en la acción de protección.
Referencial teórico
Antecedentes de la acción de protección
Dentro de las garantías jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento constitucional ecuatoriano, en esta investigación se va a estudiar la denominada acción de protección, por lo que es oportuno empezar revisando los antecedentes históricos de la misma. La acción de protección nace como una limitante al poder, que ha sido conseguida, a través de las diferentes batallas en donde los ciudadanos en las diversas etapas de la historia han logrado alcanzar, con el propósito de hacer que la acción estatal y el poder público que esta sustenta, estén orientados a satisfacer las necesidades de los ciudadanos.
En el Derecho Romano se encuentra el registro más antiguo de la acción de protección, basadas en instituciones jurídicas que florecen en la edad media, luego en la Constitución, que fue establecida en Inglaterra en el siglo XII como resultado de un conflicto entre los representantes de la nobleza y el rey, que logran excluir ciertas prerrogativas que le estaban imputadas al poder real. Más adelante en la Edad Moderna, se dan los primeros decretos en el orden civil y político, mediante los cuales la burguesía, situaba límites a las prerrogativas que podía reclamar la nobleza y exhorta el respeto e igualdad ante de ley de todos los ciudadanos; con el ánimo de garantizar la eficacia de estas garantías se acudía a los jueces. En esta época tiene prevalencia la herramienta jurídica nombrada como petición de derechos, que fue inteligenciado para resguardar los derechos personales y patrimoniales de los ciudadanos (Arraut, 2007, p. 66).
Dentro de este contexto Velásquez (2010), expresa una opinión relevante sobre la situación histórica de la Garantía Jurisdiccional, cuando expresa:
La Acción de Protección, tiene como antecedente en nuestro sistema jurídico a la denominada acción de amparo constitucional, que estuvo vigente hasta que entró en vigor el actual texto constitucional. El constituyente optó por utilizar el mismo término que se utiliza en la Constitución de la República del Chile para este tipo de acción, en cuanto a su procedencia y particularidades encontramos algunos avances, pero también ciertos retrocesos en comparación con su predecesora. Estimamos que el asambleísta optó por esta decisión de introducir una figura distinta a la del amparo, puesto que la primera lamentablemente, había sido restringida en cuanto a su procedencia a través de un reglamento dictado por la Corte Suprema de Justicia y por el comportamiento del propio Tribunal Constitucional al resolver este tipo de acciones. (p. 151).
Más adelante la Constitución de 1998, le dio la designación de acción de amparo y la agrupó en el art. 95; siendo su texto el siguiente:
Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución Política de la República o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. (Constitución Política del Ecuador, 1998, p. 101-103)
Sobre la base de los antecedentes señalados, la acción de protección, se ha cotejado como de preminencia en casi todos los ordenamientos jurídicos a nivel global, convirtiéndose en el mecanismo más eficiente para otorgar amparo a los derechos y libertades esenciales de las personas, por lo que se ha cimentado de manera sistémica en los diferentes Estados que se gobiernan bajo un régimen de derecho y de justicia. De allí que esta acción nace como una refutación a la acción arbitraria y despótica del poder, es decir, por la utilización para fines distintos de aquellos por los cuales fue otorgado a las autoridades.
Conceptos
Una vez que se ha mencionado el nacimiento de la acción de protección, se debe precisar algunos criterios abordados por ciertos autores afines con el derecho procesal constitucional, referente a la conceptualización de esta Garantía Jurisdiccional. Por ello Cueva (2009), afirma:
En primer lugar, destacamos que la protección al mismo tiempo que es una acción también es un derecho y un derecho con rango constitucional. Nosotros concebimos y definimos a esta acción, así: es una acción procesal oral, universal, informal y sumaria que ampara y garantiza judicialmente, en forma directa y eficaz, los derechos constitucionales, los derechos conexos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos cuando fueren vulnerados por actos u omisiones de la autoridad pública no judicial, por políticas públicas o por personas particulares.
La acción que definimos es de carácter universal y de ella pueden hacer uso todos los sujetos de un Estado porque éste tiene la obligación ineludible de amparar a todos por igual sin distinción de raza, sexo, religión, educación y pensamiento...
El Estado no solamente nos protege de la autoridad y de las políticas públicas que no respeten nuestros derechos, sino también de los particulares: de las personas jurídicas y de las personas naturales, porque ambas, y más las primeras, pueden abusar utilizando su poderío económico, social y político.
Tal como ayer dijimos de la acción de amparo hoy exclamamos de la acción constitucional ordinaria de protección: es el poder de quien carece de poder. (Cueva, 2009, p. 61-62).
De acuerdo con los mencionado en líneas anteriores, la acción constitucional de protección, es aquella que tiene por esencia ofrecer una protección directa, eficiente y eficaz a los derechos constitucionales de los ciudadanos, que han sido delimitados por la interpretación de la Corte Constitucional y que están al amparo de los convenios y tratados jurídicos internacionales, cuando estos sean provenientes de la transgresión de algún acto u omisión proferida por una autoridad pública no judicial, concerniente a la adopción de políticas públicas o por la acción u omisión de personas privadas. En los actuales momentos en donde la pandemia ha cerrado muchas vías de respeto a derechos, la acción de protección surge como un sustento de esa protección, gracias a las audiencias telemáticas que permiten llevar adelante el proceso.
Por otro lado, Ávila (2011), en un estudio comparativo entre la acción de protección y el amparo constitucional, determina literalmente lo siguiente:
La Constitución de 2008 amplió las posibilidades de la garantía jurisdiccional e introdujo la figura de la acción de protección, que es una acción de conocimiento que tiene como objetivo reparar integralmente la violación de derechos proveniente de autoridad pública o particulares (sin importar si prestan servicios públicos)”. (p. 97).
Referenciando lo citado, se desprende que la acción de protección es una figura jurídica que fue introducida en la Constitución de la República del Ecuador vigente, cuya intención es la de refrendar la reparación integral de los derechos conculcados a consecuencia de decisiones derivados de actos de una autoridad pública o de personas particulares, para este caso, no interesa que la persona suministre o no servicios públicos.
De la misma forma, la acción de protección es estimada como universal, ya que se trata de un instrumento de garantía efectiva de los derechos de los individuos, que puede ser necesitado y solicitado por todos los integrantes de la sociedad sin discriminación alguna, puesto que, en base al principio de no exclusión, el Estado está en compromiso de proteger a todos los ciudadanos por igual. Además, la acción de protección también es un mecanismo mediante el cual se alcanza la vigencia real del Estado constitucional de derechos y justicia, democrático y social, vigente en la Constitución, ya que sin la eficacia de un garantía jurisdiccional preponderante para reclamar la defensa y protección efectiva de los derechos de los individuos, se estaría propendiendo a que la población tome mecanismos propios de defensa, lo cual podría terminar en una anarquía y esto no es permisible frente al desarrollo que la humanidad ha tenido para llegar a estos momentos, pues se debe generar una vida social que esté llena de paz y justicia, con apego a los preceptos constitucionales y legales estatuidos.
Se puede agregar que la acción de protección es el poder para los que carecen de poder, debido a que es un mecanismo eficaz de protección de derechos, mediante el cual se puede poner en jaque la actitud abusiva de ciertos servidores públicos y/o privados que vulneren los derechos de los integrantes de la sociedad en su conjunto, lo que naturalmente contraviene la norma constitucional fuertemente sustentada.
La eficiencia de la Acción de Protección virtual como mecanismo jurídico en pandemia
De manera general la acción de protección se desarrolla en un proceso sumario oral, sin que exista frente a ella alguna complejidad procesal. Las solemnidades procesales caracterizan a los juicios ordinarios; esta acción, en cambio está dotada de un procedimiento simple para evitar que la justicia pudiera alargar el fin de la litis, ya que fue concebida para proteger los derechos constitucionales, esenciales para todo ser humano. Esta acción se desarrolla en una atmósfera de sencillez procesal, con la finalidad que todos los ciudadanos puedan acceder a ella.
En esencia, el procedimiento para la acción constitucional ordinaria de protección es breve, sumario, sencillo y rápido; por esto se prohíbe los retrasos y aún la inhibición del juez. Esto es en razón que los derechos deben ser protegidos en forma breve y oportuna puesto que derecho sin protección es letra muerta; éstos deben plasmarse en las realidades de lugar y tiempo oportunos.
Ahora bien, en el contexto de la pandemia, el derecho internacional permite la declaratoria de estado de emergencia, medida a la cual recurrió el Estado ecuatoriano, con el ánimo de dar protección a la salud pública en épocas de la COVID-19, de allí que cesaron algunos derechos humanos. Más se debe mencionar que inclusive en un estado de emergencia, existen varios derechos que no pueden suspenderse; entre estos se encuentra la obligatoriedad de dotar de un recurso efectivo de protección, sobre todo a través de la justicia ante trasgresiones de derechos humanos.
Es posible que los gobiernos puedan modificar los procedimientos judiciales en respuesta a la emergencia, por ejemplo: la adopción de medios telemáticos para la realización de las acciones judiciales; en el caso de plantearse una acción de protección, se seguirá los mismos procedimientos, con la variante de que la audiencia se puede realizar por los medios telemáticos, que de igual manera asegura que exista una vía efectiva para reclamar justicia. Por ello, es conveniente establecer las ventajas y desventajas de la aplicación de las TIC en las actividades judiciales en tiempos actuales y a futuro, que en este tiempo por la pandemia han avanzado de manera acelerada, pues al ser nueva su aplicación deberán ser mejoradas y normadas de mejor manera en su utilización. De allí que para acomodarse a esta nueva realidad virtual sobre las audiencias y con el objetivo de determinar lineamientos claros y directrices concretas para todos los servidores judiciales, el Consejo de la Judicatura, mediante resolución 074-2020, de 03 de julio de 2020, resolvió restablecer la modalidad de video audiencias durante la vigencia de la emergencia sanitaria a nivel nacional.
Las ventajas que se pueden distinguir sobre el uso de los medios telemáticos en las audiencias virtuales, son las de brindar celeridad y agilizar la realización de éstas, ofrecer un almacenamiento de las audiencias, mejor y necesaria seguridad de quienes intervienen en las mismas, puesto que no tendrán que acudir a un recinto judicial, evitando de esta manera tener contacto con otras personas reduciendo notablemente el riesgo de contagio, la optimización de todos recursos tecnológicos que posee el órgano judicial y el propio (personas intervinientes en la audiencia), ya que se estima que solo el 10% de los equipos tecnológicos es usado, de igual manera al ser virtual y por medio de plataformas globalizadas se puede acceder desde cualquier parte del mundo, evitando no solo hoy, la presencia física de los individuos que necesitan estar en la realización de la misma (Arellano, Cora, García & Sucunza, 2020).
Por otro lado, están las desventajas mismas que pueden ser diluidas de acuerdo al uso de los medios telemáticos, por ejemplo está fortalecer la entrega de pruebas documentales en la audiencia de acción de protección, esto se podrá suplantar con el ingreso de documentos en formato PDF a los mails institucionales de la función judicial designadas para el efecto, otra desventaja radica la estabilidad de los servicios de internet, que en cualquier momento puede caerse el sistema; otro inconveniente puede surgir por problemas de audio, esto surge intermitentemente, pero estos problemas superables, al igual que el ingreso a la plataforma, otra desventaja es el uso de la “firma electrónica” que al tener un costo obtenerla se contradice con el derecho a una justicia gratuita, que en primera instancia así resultaría, pero que en un mundo sumergido en las fases tecnológicas, toca aportar por la obtención de una de estas firmas, sobre todo a los profesionales de derecho, puesto que su uso será generalizado, es decir, para todo acto las personas deberán utilizarla (Arellano, Cora, García & Sucunza, 2020).
Dentro de este mismo contexto, en la Resolución 045-2020 del 28 de abril de 2020, la Corte Constitucional determinó que el Consejo de la Judicatura acogiera medidas claras y pertinentes que garanticen el acceso oportuno a la justicia de los ecuatorianos. Al Consejo le correspondería precisar de manera urgente que inclusive en el actual estado de emergencia, no se limitará el derecho fundamental de los ecuatorianos de acceder a la justicia en casos de transgresiones de sus derechos humanos.
En base de lo anterior, se desprende que el Consejo de la Judicatura debe estar consiente de una de las características prevalentes de la acción de protección, que es la inmediatez y debe ser propuesta sin tardanza de sucedida la transgresión de cualquier derecho constitucional; en el ámbito procesal la acción de protección tiene prevalencia, esto significa que tiene que ser sustanciada en forma preferente; se trata de una acción que no es accesoria; esto por ser de respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional; además, es eficaz frente a la violación los derechos constitucionales de los individuos; es reivindicatoria, puesto que se trata de una acción restauradora de los derechos constitucionales infringidos y que su finalidad no se limita a prevenir el cometimiento de una trasgresión, sino más por el contrario a ser un mecanismo reparatorio de las consecuencias nocivas que trasciendan de la acción u omisión ilegítima en contra de un derecho tutelado. De allí que la tutela efectiva que da esta acción de protección, es de prevalencia de acuerdo al orden constitucional; es decir, cualquier ciudadano puede fundamentar la violación a sus derechos sin distinción de quien cometió el acto.
La supremacía constitucional de la acción de protección, fortalece la labor de los órganos judiciales, pues son ellos quienes se encuentran en plena potestad y capacidad jurídica de reclamar la defensa de la Constitución del lugar en donde se procedió con la vulneración de los derechos. En ese contexto la actuación de un juez constitucional es competente para reparar integralmente los derechos transgredidos.
Todo lo dicho no se trata de una cuestión meramente retórica. El acceso a la justicia en épocas de pandemia es obligatorio para que el Ecuador cumpla con sus compromisos juridiciales internacionales sobre derechos humanos y resguarde de manera efectiva a sus habitantes.
La audiencia virtual en la acción de protección
Con el propósito de lograr la reparación de esta acción y con respecto a esta situación de pandemia, es claro que la Función Judicial, debe propiciar nuevos mecanismos que garanticen el real cumplimiento de los derechos humanos de los ciudadanos; ahora que nos encontramos en una realidad virtual que nos lleva a utilizar todo medio telemático que permita ejercer todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución.
Con respecto a esta nueva modalidad virtual de las audiencias y con el objetivo de determinar lineamientos claros y directrices concretas para todos los servidores judiciales, el Consejo de la Judicatura, mediante resolución 074-2020, de 03 de julio de 2020, resolvió restablecer la modalidad de llamada en el turno de madrugada en flagrancia y priorizar la modalidad de video audiencias durante la vigencia de la emergencia sanitaria a nivel nacional; dicha resolución, en su artículo 2 reemplaza el artículo 11 de la resolución 057-2020, por el siguiente texto:
Artículo 11: Realización de audiencias. - Las y los jueces podrán priorizar la realización de video audiencias en las circunscripciones territoriales donde se cuente con la factibilidad técnica y tecnológica que permita su ejecución, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 del Código Orgánico General de Procesos y 565 del Código Orgánico Integral Penal y garantizando el cumplimiento de los principios procesales.
Para la práctica de las audiencias presenciales se observarán los protocolos de bioseguridad emitidos por la Dirección General del Consejo de la Judicatura y por la Corte Nacional de Justicia, respectivamente. Asimismo, en la práctica de las video audiencias, se observarán los protocolos emitidos por la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Consejo de la Judicatura”.
De la misma forma, la disposición transitoria única de la resolución 074-2020, establece:
ÚNICA. - En el término de cinco (5) días, las Direcciones Nacionales de: Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s y de Gestión Procesal emitirán el protocolo de manejo de video audiencias que será puesto en conocimiento de las y los operadores de justicia”.
De lo anterior se deviene que es sumamente importante analizar lo que expresa Ferrajoli (1990) sobre el debido proceso, al manifestar que:
(…) los valores democráticos del respeto a la persona del imputado, la igualdad entre las partes contendientes y la necesidad práctica, además de la fecundidad lógica de la refutación de la pretensión punitiva y de su exposición al control por parte del acusado (p. 32)
Lo anterior referido por Ferrajoli, implica que el debido proceso hace referencia a la igualdad entre las partes, los mismos derechos establecidos por la Constitución y las leyes, en donde toda persona es inocente, hasta que no se pruebe lo contrario. En síntesis, se puede establecer que el debido proceso, “es el conjunto de principios y ordenamientos sucesivos sistemáticos, dentro de los cuales se investiga el quebrantamiento de una norma legal, cuyo propósito primordial es llegar a buscar la verdad de un hecho, pero siempre respetando los derechos del procesado” (Benavides, 2017, p.01).
Según Vaca (2007) al debido proceso se lo entiende como: “(…) el conjunto de derechos y garantías que protegen a la persona de los posibles excesos o riesgos de abuso o desbordamiento de la autoridad del Estado”. (p.63). En base a lo antes referenciado, se puede precisar al debido proceso, como el cúmulo de principios y procedimientos continuados, ordenados y sistematizados; cuyo propósito primordial es llegar a encontrar la verdad procesal de un hecho, pero siempre respetando los derechos de las partes procesales.
En la complementariedad de este análisis el Art. 14 del Código Orgánico de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional respecto de la audiencia determina: “La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado (…)”. De ahí que, con el debido proceso se diferencia la realización de una justicia oportuna frente a la necesidad de reparar acciones que afecten los derechos humanos, de allí que se puede sustentar la utilización de la telemática (video audiencias), que permitirán en cierta medida una justicia oportuna, aunque siempre será mejor que las partes procesales se encuentren de cuerpo entero y presencialmente en las audiencias, con el propósito de sustanciar sus necesidades judiciales de mejor manera.
Esta referencia de realidad judicial virtual se sustenta en los siguientes principios:
Principio de independencia
Los artículos 168 numeral 1 de la Constitución de la República y el Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial en adelante COFJ, establecen que los jueces solo están subordinados en el ejercicio jurisdiccional a los instrumentos internacionales de derechos humanos por el suscrito Estado y a la ley. Su ejecución las realizará con independencia, inclusive al resto de órganos de la Función Judicial.
La norma Constitucional determina que ninguna Función, órgano o autoridad del Estado podrá interferir en el ejercicio de las atribuciones y deberes de la Función Judicial, de darse el supuesto no consentido de intervención externa sobrellevará responsabilidad administrativa, civil y/o penal, de acuerdo con la ley. Esto sustenta la actividad virtual en este tipo de acciones, puesto que el rol de independencia judicial se mantiene, pues la realidad procesal conlleva todos los mecanismos de la audiencia como si fuera presencial, solo con el limitante de la convergencia física de las partes.
Principio de imparcialidad
El Art. 9 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), sobre la imparcialidad establece:
La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 del COFJ. (p.5)
Este derecho, podría ser implementado de mejor manera, respetando la igualdad ante la ley, no es lo mismo que una de las partes se encuentre de manera presencial y otra virtual, pudiendo llegar a crearse una diferencia, que sería contrario a este principio.
Es entonces necesario, para que un juez sea imparcial e independiente que el gobierno, los legisladores y la sociedad en todo su conjunto, no ejerzan cualquier tipo de influencia sobre los jueces, así que este principio, es uno de los cimientos más importantes de las garantías del debido proceso mucho más aun en donde la virtualidad prevalece por temas de pandemia, es en donde se debe dar el mismo espacio y tiempo a las partes para la exposición de sus verdades procesales, de allí que se hace necesario su respeto irrestricto en cualquier área de su convergencia judicial y en todas las instancias procesales, de manera que se garantice los derechos de las personas.
Principio de publicidad
El Art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), sobre la publicidad en sus primeros párrafos establece:
Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas.
Solo podrán realizarse grabaciones oficiales de diligencias y audiencias que permitan la constancia procesal de las mismas. En ningún caso las audiencias podrán ser grabadas por medios de comunicación social. (p.8)
El enfoque del principio de publicidad, consiste en las formas que tiene la administración de justicia para que se exterioricen las audiencias, conforme lo establece la norma jurídica, la determinación de los diferentes mecanismos que tiene para dar a conocer las gestiones que efectúa de la administración judicial según el caso, tienen sus particularidades emanadas de la ley; de allí que los límites que tiene la publicidad en la administración con relación a temas sensibles, cuya prohibición debe ser tomado en cuenta, para no perturbar derechos tutelados por la importancia y su interrelación que salvaguardan a las partes procesales, por lo mismo estas no podrían ser grabadas por ningún medio, pero sí debería trasmitirse por algún medio, para garantizar el cumplimiento de este principio.
Principio de inmediación
El Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial (2009), sobre la inmediación en sus párrafos primero y segundo establece:
Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.
Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo (p.8).
El uso de video conferencia, como lo señala Gustavo Amoni: Permite cumplir con las exigencias del principio de inmediación, siempre que la calidad de la imagen y el sonido sean suficientes para equipararse a una audiencia en presencia real ante el juez, puesto que ella permite a los presentes en la sala de audiencias, escuchar las declaraciones y observarlas, así como también que la persona que declara a distancia pueda observar lo que ocurre en la sala, en especial las reacciones del juez. Asimismo, este sistema de intercomunicación permite que el juez intervenga en la audiencia virtual e imponga su autoridad a quien declara, cuando fuera necesario, y todo en tiempo real, como si estuviera físicamente en la sala de audiencias. (Amoni, 2013).
La inmediación tiene relación con el derecho a ser escuchado, de la relación directa que hay entre el juzgador y las partes dentro de las audiencias virtuales suscitadas por la pandemia; además de que implica el interactuar del juez en la recepción de la prueba sea esta por via telemática, debidamente legalizada por los mecanismos electrónicos existentes para ello, permitiéndole tomar una decisión basada en la indagación de calidad proporcionada por las partes, testigos y peritos; es en donde se logra que el juez extirpe su convencimiento sobre la prueba actuada en audiencia.
Es decir, al no cumplir con una buena conectividad a internet, una plataforma y tecnología adecuada e igual para ambas partes, no se estaría garantizando el principio de inmediación.
Principio de acceso a la justicia
EL Art. 22 del Código Orgánico de la Función Judicial, sobre el acceso a la justicia establece:
Los operadores de justicia son responsables de cumplir con la obligación estatal de garantizar el acceso de las personas y colectividades a la justicia. En consecuencia, el Consejo de la Judicatura, en coordinación con los organismos de la Función Judicial, establecerá las medidas para superar las barreras estructurales de índole jurídica, económica, social, generacional, de género, cultural, geográfica, o de cualquier naturaleza que sea discriminatoria e impida la igualdad de acceso y de oportunidades de defensa en el proceso. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009, p.9)
La Constitución determina que todas las personas tienen acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y libre de sus derechos e intereses con sujeción a los principios constitucionales. De esta manera, los órganos judiciales tienen que garantizar este derecho, superando las barreras estructurales, sociales, económicas, de género, o de cualquier índole que se interponga con el libre acceso a la justicia, es por ello que la implementación de las plataformas tecnológicas para las audiencias telemáticas, deben estar al alcance de todas las personas, de manera ágil y efectiva, permitiendo de esta manera un acceso libre y gratuito a la justicia en épocas de pandemia. El acceso a la justicia no debería verse limitada, por la economía de las personas y su capacidad para adquirir tecnología de punta, púes no se trata únicamente de celeridad procesal sino también de la calidad de la misma.
Derecho comparado, legislación venezolana de audiencias virtuales
El Sistema Judicial venezolano suspendió el despacho de los tribunales en todo el país, mientras se daba el período de cuarentena decretado por el Gobierno Central el año pasado. De ahí que en este periodo se declararon en suspenso las causas y no corrían los tiempos procesales, pero no se dejarían de atender los casos urgentes, con el fin de asegurar el funcionamiento de la justicia, como las audiencias de presentaciones de detenidos por delitos flagrantes, admisión de amparos y la libertad de personas con penas cumplidas dentro de este período (Aldana. 2020, p.01).
Dentro de este esquema judicial sui generis, los Magistrados de la Sala Plena del TSJ mantenían el quórum para la deliberación de cualquier caso urgente, mientras que la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales se encargaba de atender con apremio todo bajo el carácter de la emergencia a través del sistema de guardias (Aldana. 2020, p.01).
Dentro de este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, garantiza el debido proceso y tutela jurídica efectiva a todos los ciudadanos. En vista de la situación frente a la pandemia, se exhortó al TSJ que tomará las medidas de prevención necesarias, considerando que el artículo 339 de la Constitución establece que los estados de excepción no interrumpen el funcionamiento de los órganos públicos. La garantía al debido proceso, reside en el derecho de toda persona a ser escuchada en cualquier clase de proceso por un tribunal competente, independiente e imparcial (Aldana. 2020, p.01).
Bajo esta consideración, es de suponer que la telemática judicial es reconocida por la justicia venezolana. Este reconocimiento está reforzado también en la Ley de Infogobierno publicada en Gaceta Oficial en 2004, que entre otros aspectos contempla el derecho de las personas a que se garantice la regulación de esta tecnología en el ámbito judicial, especialmente en los casos de: dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información y acceder a la información pública a través de medios electrónicos.
Según se reseña en el artículo de Román Duque, en las salas del Tribunal Supremo de Justicia no se emplean las herramientas tecnológicas necesarias para poder llevar a cabo una audiencia telemática, ni para implementar de trámites expeditos y transparentes. En dos oportunidades se han promulgado resoluciones (2016 y 2018) sobre la participación telemática de los sujetos procesales en las audiencias en algunas de las salas del órgano judicial, sin haber avanzado considerablemente en la implementación de este propósito. Dentro del enfoque de Duque (2020) se establece que:
El expediente electrónico y el acceso telemático para las audiencias, no solo de la Sala de Casación Penal, sino para las que se han de llevar a cabo en el resto de las Salas y los tribunales, permitiría garantizar la no interrupción de la administración de la justicia y el derecho al debido proceso en situaciones como las de suspensión de actividades en estado de excepción. (p.2)
La situación actual debido a la pandemia, dificulta en la mayoría de los casos el acceso de los sujetos procesales ante los órganos de la justicia venezolana, por lo que, en uso de la potestad constitucional de garantizar el debido proceso, se estableció que:
Los jueces pueden basarse en la analogía procesal, aplicando por su semejanza procedimental, las normas sobre la participación telemática de los sujetos procesales, a que se refiere la Sentencia de la Sala Constitucional número 1 del 27 de enero de 2011, que ordenó realizar una videoconferencia desde el Consulado de Venezuela en la ciudad de Vigo, España (Sentencia 74 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, 2016, p.25).
En esa sentencia 74 se resalta que la videoconferencia puede acercar en tiempo real a personas que no están en el mismo espacio geográfico, pero que debe garantizar que la comunicación sea clara tal cual como si estuviesen frente a frente.
Se puede concluir que en los órganos del Poder Judicial venezolano no se cuenta con los sistemas telemáticos necesarios para garantizar esta opción que prueba el debido proceso en estos tiempos. No se han implementado las plataformas tecnológicas que soporten tal acción, a pesar de que la instalación debió ocurrir después del año 2013. En estos momentos, los sujetos procesales con acceso privado a plataformas tecnológicas son los que han podido garantizar el debido proceso.
A diferencia de lo que sucede en Venezuela, en Ecuador el Consejo de la Judicatura ha implementado mecanismos tecnologías acertados, es decir se produjeron contrataciones de plataformas tecnológicas telemáticas a tiempo, lo cual permitió el desarrollo de las audiencias de manera eficiente, lo cual ha conllevado a garantizar el debido proceso con el acceso de las partes a las mismas, dentro de las circunstancias de restricciones que se ha dado por la pandemia.
Metodología
Esta investigación es no experimental puesto que no se han manipulado variables. Para el desarrollo de esta investigación se ha utilizado tipo de investigación cualitativo, mismo que se basó en la fundamentación teórica y fuentes de datos bibliográficos.
El método abordado fue el Analítico – sintético, consistió en la desmembración o descomposición del todo, es un proceso que permite separar o dividir el objeto en los aspectos o cualidades que lo componen. (Rojas Soriano, 2010, pág. 151). La síntesis, por el contrario, es el proceso que permite la integración para obtener una comprensión general. (Villabella Armengol, 2014, pág. 936).
Para este trabajo de investigación se ha utilizado el método inductivo - deductivo. Por cuanto el método inductivo permite partir de aspectos, condiciones, análisis o resultados particulares para llegar a generalizaciones, es decir, de lo particular a lo general, por el contrario, el método deductivo parte de aspectos, condiciones, análisis o resultados generales para aplicarlos a situaciones particulares. (Salinas, 2013).
También se acudió al uso del método histórico – lógico, que está relacionado con el estudio de la trayectoria histórica de la acción de protección en nuestro país, en relación a su parte lógico, se ocupa de investigar las leyes generales del funcionamiento y desarrollo del problema planteado, estudia su esencia.
En este contexto lo lógico y lo histórico se complementan y vinculan mutuamente. Para poder descubrir las leyes fundamentales del fenómeno estudiado, el método lógico se basa en los datos que proporciono el método histórico, de manera que no constituya un simple razonamiento especulativo.
Resultados
El análisis de la Acción de Protección en lo referente a la audiencia virtual, se llevó a cabo con la normativa legal vigente, entreviendo la conveniencia sobre los derechos de las personas. Las normas analizadas fueron: la Norma Constitucional del Ecuador, la Ley Orgánica de la Funciona Judicial, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, entre otras. El aspecto doctrinario se analizó tomando como base la información de artículos científicos también relacionados a los derechos involucrados.
En el desarrollo de la investigación se logró alcanzar el objetivo principal de analizar las ventajas y desventajas que se producen al aplicar las nuevas tecnologías, en lo referente a la audiencia en la acción de protección; así mismo se logró realizar análisis en cuanto al acceso a la tutela judicial efectiva por medios telemáticos, los obstáculos y facilidades; analizar la debida diligencia, el debido proceso en cuanto el cumplimiento de la audiencia jurisdiccional, al ser de forma condicionada e indagar sobre rol del juez en la ejecución en la sentencia y la sentencia.
La audiencia de protección de manera virtual en análisis, es la que denota realmente la eficacia jurídica en estas épocas de confinamiento, puesto que asegura una seguridad jurídica para la sociedad, ya que favorece la prevalencia de justicia de los individuos, cuando ven vulnerados sus derechos constitucionales.
La hipótesis planteada fue confirmada puesto que los niveles de interpretación, razonamiento y reflexión constitucional al permitir el uso de tecnologías dentro de las audiencias de acción de protección, se pueden establecer ventajas y desventajas, que de cierta manera no constituyen un obstáculo, sino más bien son un medio para lograr una tutela judicial efectiva en estas épocas de calamidad; sin embargo, éstas deberían ser mejoradas, pues si bien son de ayuda, hay mucho por perfeccionar.
La acción de protección tutela derechos de los individuos y colectivos, es así que, para dar fin a la discusión, se puede establecer que la acción de protección es una garantía de acceso a una justicia social verdadera, aunque en la actualidad aun existan ciertas desventajas cuando la audiencia se la realiza virtualmente. En la práctica se planteara la mejora de las desventajas del uso de los TICS, como son la entrega de pruebas documentales en la audiencia de acción de protección; el ingreso a la plataforma, problemas con el audio, “firma electrónica” que al tener un costo obtenerla se contradice con el derecho a una justicia gratuita, el derecho a la igualdad, pues no es lo mismo una parte que se encuentre de manera presencial y otra que se encuentre vía zoom, principios como publicidad, igualdad e inmediación. A continuación, presentamos algunos casos de acciones de protección durante etapa de pandemia.
Tabla 1: Proceso de Acción de Protección
No. proceso: |
01283202019195 |
No. de ingreso: |
1 |
Dependencia jurisdiccional: |
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AZOGUES, PROVINCIA DE CAÑAR |
Acción/Infracción: |
ACCIÓN DE PROTECCIÓN |
Actor(es)/Ofendido(s): |
NARVAEZ MUÑOZ KARLA VERONICA |
Demandado(s) / Procesado(s): |
FISCALÍA PROVINCIAL DEL CAÑAR FISCALÍA PROVINCIAL DEL CAÑAR PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO |
Fuente: Consejo de la Judicatura
Tabla 2: Proceso de Acción de Protección
No. proceso: |
03333202000335 |
No. de ingreso: |
1 |
Dependencia jurisdiccional: |
UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AZOGUES PROVINCIA DEL CAÑAR |
Acción/Infracción: |
ACCIÓN DE PROTECCIÓN |
Actor(es)/Ofendido(s): |
BELTRAN QUEVEDO PAUL FERNANDO |
Demandado(s) / Procesado(s): |
DRA. RUTH AVEROS DIRECTORA REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EDGAR PALOMEQUE CANTOS |
Fuente: Consejo de la Judicatura
Tabla 3: Proceso de Acción de Protección
No. proceso: |
16171202000007 |
No. de ingreso: |
1 |
Dependencia jurisdiccional: |
TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES CON SEDE EN EL CANTÓN PASTAZA |
Acción/Infracción: |
ACCIÓN DE PROTECCIÓN |
Actor(es)/Ofendido(s): |
CURIPALLO ALAVA YAJAIRA ANABEL LOPEZ VILLACIS HENRY ROBERTH TIXI CHALAN VERONICA ELIZABETH |
Demandado(s) / Procesado(s): |
JAIME GUEVARA BLASCHKE-PREFECTO DEL GAD PROVINCIAL DE PASTAZA |
Fuente: Consejo de la Judicatura
Tabla 4: Proceso de Acción de Protección
No. proceso: |
09292202000606 |
No. de ingreso: |
1 |
Dependencia jurisdiccional: |
UNIDAD JUDICIAL PENAL SUR CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS |
Acción/Infracción: |
ACCIÓN DE PROTECCIÓN |
Actor(es)/Ofendido(s): |
MARISCAL SAN MARTIN LENNY CECILIA |
Demandado(s) / Procesado(s): |
IÑIGO FRANCISCO SALVADOR CRESPO ( PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ) |
Fuente: Consejo de la Judicatura
Tabla 5: Proceso de Acción de Protección
No. proceso: |
14254202100084 |
No. de ingreso: |
1 |
Dependencia jurisdiccional: |
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN SANTIAGO DE MENDEZ |
Acción/Infracción: |
ACCIÓN DE PROTECCIÓN |
Actor(es)/Ofendido(s): |
CRIOLLO MOSQUERA STIWAR SEGUNDO |
Demandado(s) / Procesado(s): |
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO CONSEJO DE LA JUDICATURA |
Fuente: Consejo de la Judicatura
Discusión
En base al análisis realizado y tomando en consideración las desventajas y ventajas de las audiencias virtuales dentro del proceso de acción de protección, se propone lo siguiente:
· Que se sistematice la entrega de pruebas, para que estas puedan cumplir su finalidad que, si bien las pruebas documentales son entregadas en la ventanilla de atención de forma física, el propósito de estas siempre debería ser la inmediación del Juez y este pueda valorarlas, independiente de que sea enviada por medios telemáticos.
· El Consejo de la Judicatura proporcionara espacios independientes (debidamente enlazados a la web) con el debido equipamiento de computadoras, que puedan ser usadas por las partes de manera independiente, con lo cual se desvanecerán los problemas de enlace y de audio.
· Que tan solo por esta época (pandemia) se facilite el acceso gratuito a las firmas electrónicas de los profesionales de derecho que patrocinen este tipo de casos.
· Que todas las partes procesales, hagan uso obligatorio de los medios telemáticos para las audiencias de protección, esto permitirá la prevalencia de los principios de publicidad, igualdad e inmediación, para ello sería importante la realización de un reglamento más específico.
Conclusiones
La aplicación de las garantías jurisdiccionales refuerza la supremacía de la Constitución cuando se dan violaciones a los derechos constitucionales en las instancias de instituciones del Estado, fortaleciendo el Estado constitucional de derechos y justicia establecido en la Norma Suprema.
La acción de protección tiene el propósito de acoger directa y eficazmente a los derechos que se encuentran estipulados en la Constitución comprendiendo no solamente las acciones u omisiones de autoridades públicas sino también políticas públicas, y las actuaciones que provengan de particulares que se llevan bajo un procedimiento sencillo y eficaz; en el caso de los órganos judiciales la incorporación de audiencias virtuales que permitan la eficacia del debido proceso y una efectiva tutela judicial.
El debido proceso es un derecho primordial dentro de la ejecución de un proceso en cualquier índole jurídica, por ello los operadores de justicia, deben ejercerlo con total probidad, es decir, su buena gestión dependerá que esta garantía de protección de derechos se reafirme o que su indebida ejecución los transgreda.
El correcto uso de la acción de protección, en lo que tiene que ver con las audiencias virtuales, demanda además de los estudios de tercer nivel, quizá de cuarto, a más de la capacitación continua que los profesionales del derecho deben mantener, sobre todo en estos temas puntales de total relevancia, como son las audiencias de protección y de la forma de efectuarles de acuerdo al nuevo orden de circunstancias por la pandemia.
Referencias
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2. Arellano, Cora, García & Sucunza. (2020). Estado de la Justicia en AL bajo el COVID 19. Medidas generales adoptadas y uso de TICs en procesos judiciales.
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5. Benavides, (2017) Garantía del Debido Proceso. Derecho Ecuador, Quito.
6. Código Orgánico de la Función Judicial, 2009. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones.
7. Constitución de la República del Ecuador, 2008, Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones.
8. Consejo de la Judicatura, resolución 074-2020, de 03 de julio de 2020
9. Cueva, L. (2009). Acción Constitucional Ordinaria de Protección. Ediciones Cueva Carrión.
10. Ferrajoli, L. (1990), Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal
11. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones.
12. Pleno del Consejo de la Judicatura. Resolución 074-2020, de 03 de julio de 2020, Restablecer la modalidad de llamada en el turno de madrugada en flagrancia y priorizar la modalidad de videoaudiencias durante la vigencia de la emergencia sanitaria a nivel nacional.
13. Vaca, Ricardo. (2007), Manual de Derecho Procesal Penal, Corporación de Estudios y Publicaciones, 3a Edición actualizada, vol. 1.
14. Velásquez, S. (2010). Manual de Derecho Constitucional Ecuatoriano. Editorial Edino.
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